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T 1100102030002011-02026-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02026-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO CAJA SOCIAL respecto de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Comenta el promotor del amparo, a través de su vocero legal, que Margarita Márquez y Adalberto Imbrecht Cuenca incoaron una acción popular en su contra, asignada al Juzgado mencionado. Agrega que evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el 1º de diciembre de 2010 se dictó sentencia en el sentido amparar los derechos colectivos invocados por los demandantes y, en consecuencia, reconocerles el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, providencia que el Tribunal confirmó al desatar la alzada por él propuesta.

Ahora, acude la entidad bancaria a este resguardo porque el juzgador de segundo grado pasó por alto que el beneficio económico reconocido a los actores populares fue derogado por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010. Tras reproducir parcialmente algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con “ la violación al debido proceso por vía de hecho judicial ”, pide que por este medio se disponga la nulidad de la decisión aludida. 2.

Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que el amparo que ahora ocupa la atención de la Sala procede en eventos en los que las actuaciones de los jueces correspondan a una conducta irrazonable, caprichosa o desconectada del ordenamiento aplicable, pues no cabe duda que al administrador de justicia le corresponde pronunciarse de acuerdo no sólo con la naturaleza misma del juicio sino también, con las pruebas aportadas, todo ello conforme a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. 2.

De las pruebas adosadas a este expediente se corrobora que, en efecto, el proceso memorado se finiquitó mediante sentencias emitidas en primera y segunda instancia el 1º de diciembre de 2010 y el 21 de julio de 2011, respectivamente. En cuanto al incentivo pecuniario a que alude el accionante, se observa que el ad quem expuso que no podía desconocer su reconocimiento “ en aplicación de la Ley 1425 de 2010 que revocó esa disposición, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que esta normatividad entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010 y la decisión judicial impugnada fue proferida con anterioridad a su expedición, esto es, el uno (01) de diciembre del mismo año ”.

Si ese fue el argumento para negar la revocatoria del beneficio económico reconocido a favor de los actores populares, ha de decidirse que el mismo no se revela, sea que se comparta o no, antojadizo, por el contrario, se sustenta en la interpretación de las normas que el colegiado estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Sin que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el BANCO CAJA SOCIAL respecto de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02026-00