CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02025-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lidia Omaira Martínez Guasca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistrado sustanciador Alberto Romero Romero; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita revocar la parte pertinente de la providencia de 3 de agosto de 2011 decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de enero de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia de Sandi Adriana Castro contra María Edelia Arias de Gamez e indeterminados, impuso a la demandante y a su apoderada judicial la multa prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y ordenó compulsar copias ante la fiscalía para el adelantamiento de la correspondiente investigación penal.
En consecuencia, que se ordene al juzgado de conocimiento modificar el referido auto, en punto a la sanción impuesta a la apoderada de la parte demandante y a la compulsa de copias con destino a la fiscalía. 2. Sustenta el amparo, en resumen, así: En el auto admisorio de la demanda genitora del mencionado proceso, a petición de Lidia Omaira Martínez Guasca en calidad de apoderada judicial de Sandi Adriana Castro, el juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
María Edelia Arias de Gamez, por intermedio de su apoderado, formuló incidente de nulidad con base en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que con la demanda introductoria del proceso se aportó copia de la Escritura Pública 258 de 24 de abril de 2009 de la Notaría Única de San Martín (Meta), en la que aparece la dirección de la demandada y su número de teléfono celular, por lo que le era imposible a la demandante afirmar bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio de su contraparte, obrando, por tanto, de mala fe y haciendo incurrir en error al juzgado.
Mediante providencia de 20 de enero de 2011 el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso e impuso a la demandante y a su apoderada judicial la multa prevista en el artículo 319 íbidem y ordenó expedir copias con destino a la fiscalía para el adelantamiento de la correspondiente investigación. Contra esta decisión la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento de los mismos, adujo desconocer verdaderamente el lugar de ubicación de la demandada, y que en su actuación como mandataria no hubo dolo ni mala fe, pues con el ánimo de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 407, numeral 5 de dicha codificación, acompañó con la demanda el certificado de tradición en el que figuran los titulares de derechos reales sujetos a registro para instaurar en su contra el proceso de pertenencia; y como según las anotaciones contenidas en dicho certificado aparece que el inmueble había surtido dos tradiciones, con el fin de allegarlas al proceso solicitó copias de las escrituras públicas por medio de las cuales se verificó la venta de la nuda propiedad, pero en ningún momento advirtió que en ella aparecía la dirección de la demandada y, por esa razón solicitó su emplazamiento.
La actora y su abogada realmente desconocían el domicilio o lugar donde pudiera ser ubicada la contraparte, ni hubo información sobre la adquisición de la nuda propiedad del predio a usucapir; tampoco está probado que la apoderada hubiera tenido conocimiento del domicilio de la demandada y, por tanto, no le es posible al juzgador suponer o hacer deducciones o interpretaciones al respecto.
Con proveído de 23 de agosto de 2011 el Tribunal acusado revocó el numeral segundo de la providencia apelada y la confirmó en todo lo demás, es decir, confirmó lo relativo a la sanción de que fue objeto la apoderada de la demandante, desestimando los argumentos del recurso. En fin, las autoridades accionadas realizaron una interpretación normativa contraria a la Carta Política, pues no existe prueba alguna en el expediente que acredite que suministró al juzgado información falsa o que conociera del lugar donde pudiera encontrar a la demandada. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. En respuesta a la demanda de tutela el juzgado acusado señaló que en el caso bajo estudio no se le ha vulnerado a la actora derecho alguno, “por cuanto las decisiones que se tomaron fueron ajustadas a derecho y a la constitución (…)” y “todo el trámite ha sido acorde a las normas del derecho procesal civil que regulan la materia”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no es posible conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto que convoca la Sala, se observa que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 20 de enero de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda y sancionó a la demandante y a su apoderada con multa de $10.712.000 y $10.300.000, respectivamente, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró que las nombradas debieron ser mas cuidadosas al momento de presentar el libelo y realizar las diligencias tendientes a establecer la dirección de residencia de la demandada en procura de lograr su notificación personal del auto admisorio, “máxime cuando la misma se encuentra plasmada en la escritura pública número 258 del 24 de abril de 2009 anexa a la demanda (…)”, donde incluso aparece su número de teléfono celular (fl. 38).
De su parte, el Tribunal en sede de apelación confirmó el anterior proveído excepto lo atinente a la sanción impuesta a la parte actora porque respecto de ella no se demostró que hubiera tenido conocimiento del domicilio y lugar de notificaciones de la demandada. En cambio, en el caso de la apoderada consideró que no eran de recibos sus argumentos “pues es incontrovertible que alegue descuido incuria o negligencia para eximirse de responsabilidad, pues si tuvo la precaución de solicitar, para acompañar con la demanda, la mencionada Escritura Pública (…), ha debido detenerse a leerla, para enterarse de su contenido, pues era su deber obtener el mayor conocimiento posible de las personas que van a ser demandadas y que figuran como titulares del bien inmueble sobre el cual se pretende la usucapión y no proceder de manera sutil o banal, limitar a acompañarla, sin enterarse de su contenido (…)” Por ello, insistió que a más de haber quedado demostrado en el incidente la causal de nulidad alegada, la apoderada judicial del extremo actor se hacía acreedora a la sanción prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, merced a su falta de diligencia, prudencia o cuidado “…al no observar que en la mencionada escritura obraba una dirección de la persona que iba a ser demandada y que por lo mismo, ha debido intentarse allí la notificación previo al emplazamiento (…)” (fl. 48 y 49).
En lo pertinente al objeto del reclamo, las decisiones cuestionadas no develan un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o caprichoso, ya que se encuentran sustentadas en un entendimiento aceptable del artículo 319 del código adjetivo de cara a la realidad procesal, sin que la mera diferencia de opinión de la promotora del amparo torne viable el amparo o tenga la virtualidad de invalidar lo que los jueces del proceso resolvieron en sus respectivas providencias.
Es decir, ninguna afectación del derecho al debido proceso puede derivarse de la sanción impuesta a la hoy accionante, cuando con claridad meridiana el director del proceso explicó que a pesar de obrar prueba en el expediente del lugar donde la demandada recibía notificaciones, previo a solicitar el emplazamiento, debió “intentarse la notificación en dicha dirección y no proceder ligeramente como lo hizo la apoderada judicial de la parte actora, pues debe recordarse que previo al emplazamiento de la parte demandada se deben agotar todas las diligencias posibles tendientes a la notificación personal y, por último, de no lograrse ese objetivo, si solicitar su emplazamiento ” (fl. 48).
Síguese de lo anterior, que al margen de compartirse el razonamiento del juzgador, o so pretexto de disentir la gestora de la determinación que le es desfavorable, no hay lugar a expulsarla del ordenamiento al no advertirse la vía de hecho enrostrada. Respecto de actuaciones y providencias judiciales, la jurisprudencia de la Sala acentúa el carácter excepcional de la acción de tutela, puesto que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, mucho menos si la interpretación que ha hecho “no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02025-00