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T 1100102030002011-02023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02023-00 Se decide la tutela interpuesta por Abigail Peralta de Aguilar frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, siendo vinculados Adriana Leonor Corredor Monroy, Cecilia Guzmán Martínez, Elsa Inés González Ferro, Rafael Villarreal Polanco y Fernando Rodríguez Velandia.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del juicio de pertenencia “del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Abigail Peralta de Aguilar ”, tramitado en el despacho del circuito acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenarse la entrega del predio que posee.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerce señorío sobre la casa ubicada en la Transversal 16 A n° 45 A-52 sur de la capital de la República, desde hace más de veintiocho años. b.-) Que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, sufre quebrantos de salud, no tiene ninguna clase de bienes o pensión y comparte el hogar con sus hijos. c.-) Que el pasado 7 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, acudió a su domicilio para llevar a cabo la diligencia de desalojo dentro del pleito atrás aludido, trámite al cual se opuso. d.-) Que en ningún momento fue notificada de la existencia de la contienda en mención. IV.- Pretende, en consecuencia, se ordene al I.C.B.F. “que desista de la pretensión de solicitar la entrega del inmueble” (folio 18).

V.- El 24 de agosto de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar las anteriores súplicas; apelada tal determinación, el 15 de septiembre siguiente la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, como quiera que el ataque se hacía extensivo a aquella Corporación, por dictar, en el proceso que da origen a la tutela, la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2010.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El instituto atacado pidió desestimar la salvaguarda debido a que la inconforme fue quien inició la prescripción adquisitiva de dominio del fundo y, por tal motivo, no le es posible invocar su desconocimiento; agregó que del desalojo se le comunicado con antelación mediante aviso dejado en su casa de habitación (folios 36 a 41).

El funcionario del orden municipal adujo se limitó a remitir copia de sus actuaciones, respecto de las que expuso “no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales” (folio 50). El juez Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo porque no existe violación de las garantías superiores de la gestora (folio 120). Los vinculados guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la Transversal 16 A n° 45 A-52 sur de la capital a favor del I.C.B.F., las autoridades acusadas vulneraron las garantías superiores de la accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso de pertenencia de Abigail Peralta de Aguilar frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del inmueble localizado en la transversal 16 A n° 45 A 52 sur de dicha ciudad (folios 55 a 73 del cuaderno 1 del ordinario). b.-) Que el ente demandado se opuso a las pretensiones, excepcionó “imprescriptibilidad de la acción” y presentó libelo de reconvención para reivindicar el aludido predio (folios 106 a 110 del cuaderno 1 del ordinario, y 2 a 8 del cuaderno 2). c.-) Que mediante fallo de 13 de octubre de 2009, el funcionario competente declaró probado el referido medio de defensa, desestimó las súplicas del escrito genitor, acogió la pretensión de dominio del “instituto” y ordenó a Abigail Peralta de Gómez que “dentro del término de 20 días a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya al ICBF el reseñado inmueble” (folios 164 a 177 del cuaderno 1). d.-) Que la anterior determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 26 de octubre de 2010 (folios 7 a 17 del cuaderno de apelaciones). e.-) Que el a-quo comisionó para la entrega de la propiedad raíz al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, quien inició la diligencia el 7 de julio de 2011 y dispuso su continuación para el 30 de septiembre siguiente (folio 93). f.-) Este auxilio se formuló el 9 de agosto de 2011 (folio 20). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La “entrega” que en este escenario se controvierte, proviene de lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario en mención, mismo en el que fue parte la aquí demandante; por lo tanto, con independencia de su contenido, se advierte que el amparo resulta improcedente, pues, entre la fecha de ellas, 13 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2010, respectivamente, y la de radicación de la tutela, 9 de agosto de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Con abstracción de lo anterior, al revisar la actuación desplegada por las autoridades acusadas se concluye que la “orden de entrega” debatida no emergió de una manera súbita o sorpresiva, como lo asevera la accionante, sino que por el contrario fue producto del adelantamiento de un juicio en el que la accionante obró como demandante inicial, y luego demandada en reconvención, escenario en el que se le respectó el ejercicio del derecho de contradicción, al punto que tuvo la oportunidad de apelar el fallo de primera instancia que le fue adverso.

Así las cosas, se descarta la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, circunstancia que hace inviable su pretensión de dejar sin efecto la prenombrada “entrega”. Sobre esto último, la Sala ha sostenido que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (fallo de 28 de octubre de 2009, exp, 2009-01496-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02023-00