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T 1100102030002011-02022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02022-00 Se decide la tutela interpuesta por Carmen Inés Sierra Dueñas frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Doce Civil Municipal de Descongestión y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad, siendo vinculados Davivienda S.A., Pablo Collazos Calderón, José Edgar Escobar Munel, José Ricardo Molina Patarroyo y Diego Alejandro Pérez Parra.

ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos a la justicia, defensa, igualdad, debido proceso, información, propiedad, vivienda digna, dignidad humana y petición. II.- Circunscribe la violación a que dentro del pleito hipotecario instaurado en su contra por Davivienda S.A., el juzgado accionado desatendió la jurisprudencia nacional, no dio por terminado el juicio, admitió la publicación del aviso de remate en un periódico que no cumplía los requisitos necesarios y no observó que la liquidación aportada por la ejecutante desobedecía las exigencias legales.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11 del cuaderno principal): a.-) Que obtuvo un préstamo de la entidad financiera vinculada destinado a la adquisición de un apartamento para ella y su familia, el cual fue “ liquidado en pesos… y en cuya garantía constituyó hipoteca sobre el mismo inmueble ”, obligación que no pudo honrar porque el banco nunca “ reestructuró ” el crédito como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia “1.240 de 2008”. b.-) Que debido a su incumplimiento fue demandada por dicho ente “ con base en una liquidación que conlleva la usura y la estafa ”. c.-) Que pese a lo anterior, la autoridad encartada dictó sentencia en la que ordenó el avalúo y almoneda del bien gravado, para posteriormente adjudicarlo y disponer su “ entrega ”, diligencia para la cual se comisionó al Despacho Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. IV.- En consecuencia, pretende que se ordene a los acusados suspender la “ entrega ” del bien raíz; anular la “ adjudicación ” y todo lo actuado, y, finalmente, que se haga la correspondiente investigación por lo acontecido en el litigio (folios 8 y 9).

V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de agosto de 2011, denegó la salvaguarda impetrada; apelada dicha decisión, esta Corporación invalidó todo lo actuado, por cuanto la queja involucra a aquél, habida cuenta que conoció de la alzada del auto que aprobó la liquidación del crédito. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta capital pidió desestimar el resguardo deprecado, porque su labor se concretó a cumplir la comisión conferida en los términos de ley; agregó que la diligencia de entrega encomendada “no se materializó quedando pendiente en virtud de la necesidad de presencia de todas las autoridades para garantizar los derechos de los menores” (folios 24 a 29).

Los restantes convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante, y que derivó en el remate del inmueble de su propiedad, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Banco Davivienda S.A. formuló libelo ejecutivo hipotecario contra Carmen Inés Sierra Dueñas, con el propósito de obtener la solución de las obligaciones incorporadas en dos pagarés (folios 3 a 10 del cuaderno 1 de la Corte). b.-) Que la demandada se notificó del mandamiento ejecutivo de 9 de mayo de 2003, en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el término legal propusiera excepciones (folio 11). c.-) Que el Juzgado de conocimiento, Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de mayo de 2004 dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, la liquidación del crédito y la condena en costas para la allí accionada (folios 11 y 12) d.-) Que el 20 de abril de 2009, el Tribunal acusado modificó en segunda instancia el auto de 28 de noviembre de 2008 emitido por el a-quo, para en su lugar “aprobar la liquidación del crédito en la suma de sesenta millones novecientos treinta y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($60.936.394)” folios 19 a 22. e.-) Que el 1° de septiembre de 2009 se llevó a cabo la almoneda, siendo adjudicado el bien a Pablo Collazos Calderón (folio 34 del cuaderno del Tribunal). f.-) Que la subasta se aprobó en interlocutorio del 25 se septiembre del precitado año, en el cual, adicionalmente se dispuso comisionar a los “jueces de descongestión…a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega” (folio 35 del cuaderno del Tribunal). g.-) Que al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá de Descongestión se le encomendó la realización de la entrega, misma que a la fecha no se ha concretado (folios 70 a 72). h.-) Que este resguardo se radicó el 8 de agosto de 2011 (folio 11 del cuaderno del Tribunal). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Del escrito introductor se infiere que la accionante controvierte el fallo que ordenó la pública subasta del inmueble cautelado, el auto que resolvió sobre la liquidación del crédito y la decisión que aprobó la almoneda y determinó la “entrega” de la propiedad raíz al comprador por martillo; por lo tanto, con independencia de su contenido, se advierte que el amparo resulta improcedente, pues, entre la fecha de ellas, 18 de mayo de 2004, 20 de abril de 2009 y 25 de septiembre del precitado año, respectivamente, y la de formulación de la tutela, 8 de agosto de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Por lo demás, la nulidad del referido cobro compulsivo por desacatarse la jurisprudencia constitucional, y la invalidez del remate por no atenderse “las publicaciones legales”, es un asunto que no se ha planteado ante el juez natural, circunstancia que hace prematura la presente queja constitucional.

En el anterior sentido, la Sala en un caso similar expresó: “…la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural, los hechos que esgrime como vulneratorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual la protección deviene en prematura” (sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 00085-02, reiterada el 26 de mayo de 2011, exp. 00996-00). c.-) Adicionalmente, al revisar la actuación desplegada por las autoridades acusadas se concluye que la “orden de entrega” cuya suspensión se depreca, fue producto del adelantamiento de un juicio en el que la accionante tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicción, pues, no existe discusión en torno a que se le enteró del auto de apremio; situación diferente es que respecto a las pretensiones de su contraparte haya preferido guardar silencio, y sólo ahora, con este mecanismo persigue revivir discusiones que debieron darse ante el Juez natural.

Así las cosas, se descarta la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, circunstancia que hace inviable su pretensión de dejar sin efecto la prenombrada “entrega”. Sobre esto último, la Sala ha sostenido que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (fallo de 28 de octubre de 2009, exp, 2009-01496-01). d.-) Finalmente, si la interesada pretende que se investiguen disciplinaria o penalmente las conductas de los juzgadores de instancia y de las partes, deberá formular directamente las denuncias que considere ante las autoridades competentes.

En un caso similar esta Sala enseñó que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’” (sentencia de 9 de junio de 2010 exp. 00152-01, ratificada el 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02022-00