CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 28 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02021-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Luís José Sáenz Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, así como frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fue citada Dolly Esperanza Jaimes Rivera.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales “a la vejez digna, a la familia, al equilibrio económico, como producto de una vía única de sustento para la familia. Derecho al estudio, al vestido, al alimento, a la recreación, a los estados físico, emocional y psicológico”, folio 7, pide que se le exonere del pago de alimentos, y, “se condene en costas a la señora Dolly Jaimes, única culpable del divorcio (…) a una indemnización por un daño irreparable causado a mi salud, a mi economía, a mi familia acomodando una demanda a sus intereses particulares, llevándose por delante los intereses de los demás y abusando de circunstancias aparentemente propicias para lograr sus intereses (…) que sean puestos de inmediato los dineros que resultaren, a mi favor desde el día en que se dictó la providencia del Juez 19 de Familia hasta el día en que se ordene el desembargo de mi pensión en un 20%, decretado por dicho Juzgado” (folio 7).
Para lo anterior aduce a folios 1º a 9, en síntesis, que Dolly Esperanza Jaimes Rivera promovió en su contra demanda orientada a decretar el divorcio del matrimonio civil peticionando además que lo condenara por alimentos, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, quien en sentencia de 20 de mayo de 2010 lo declaró culpable, decisión que confirmó el superior el 4 de agosto siguiente incurriendo los accionados en vía de hecho al desligarse por completo del imperio de la ley, en tanto, que, asevera, “las diligencias judiciales fueron tomadas en forma equívoca por el funcionario judicial, pues no se tuvo en cuenta una prueba fundamental, como fue la violación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para presentar la demanda de divorcio por la parte demandante, amén, de las declaraciones familiares amañadas, como única prueba para justificar la señora Jaimes el abandono del hogar, probado y reprobado en el expediente que reposa en el Juzgado 19 de Familia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (sic) con su proceder, ha violado precisos mandatos, por lo cual se ha tornado inevitable, en una vía de hecho” (folio 2). Agrega que por los años de servicio al Estado recibe una pensión y de ella deriva el sustento para su familia, la que se ha visto afectada con las providencias proferidas en tanto que su hija de 18 años tuvo que dejar de estudiar, mientras que su otro descendiente, nacido de la unión con la señora Jaimes Rivera, y quien actualmente cuenta con 28 años de edad “se ha burlado de la ley, escondiéndose para una notificación en un juicio de exoneración de alimentos y no he podido por falta de recursos iniciar uno nuevo” (folio 3). 2.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó en auto de 10 de agosto de 2011 la remisión de las diligencias por competencia a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 55 y 56). 3. Admitida la acción de tutela por la Sala de Casación Civil, el Juzgado accionado además de enviar los cuadernos pertinentes del proceso de que aquí se trata, solicitó negar el amparo propuesto aseverando que la decisión adoptada en esa instancia el 20 de mayo de 2010 mediante la cual decretó el divorcio y declaró que el demandado fue el cónyuge culpable fijando como cuota alimentaria para la esposa inocente un salario mínimo, se fundó en la normatividad vigente interpretada razonablemente, fallo que en apelación confirmó el Tribunal Superior del Distrito el 4 de agosto de 2010, con respecto al pago de la condena económica por encontrarla ajustada a derecho (folios 69 y 70).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo verificado en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Corte de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. La señora Dolly Esperanza Jaimes Rivera por apoderado judicial demandó a Luís José Sáenz Gómez para que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes alegando como causales las previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, y se determinara que Sáenz Gómez estaba obligado a prestarle alimentos por haber dado origen al mismo.
En auto de 21 de agosto de 2008 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá la admitió y notificado el demandado contestó manifestando oponerse a ser condenado por alimentos, propuso como excepción la caducidad de las “causales” invocadas; adelantado el trámite, en sentencia de 20 de mayo de 2010, (folios 22 a 33), el a quo lo decretó por encontrar probada la 8ª declarando al señor Sáenz Gómez culpable y probada la defensa propuesta en relación con las restantes; fijó a cargo de Sáenz Gómez y para la señora Jaimes Rivera la suma de un salario mínimo legal mensual como cuota alimentaria y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. b. La anterior decisión apelada por ambas partes la revocó parcialmente el Tribunal en fallo de 4 de agosto de 2010 (folios 72 a 91) para precisar que “el divorcio se decreta por las causales 1º, 2º y 8° del artículo 154 del C. C”, y que la excepción de caducidad frente a “las causales 1ª y 2ª de divorcio”, folio 90, no se encontraba probada, confirmando en lo demás la determinación de primera instancia. 2.
Como se dejó visto, la tutela se dirige contra las decisiones de 20 de mayo y 4 de agosto de 2010, asunto sobre el cual advierte la Corte, que la protección pedida resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron tales determinaciones, hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 9 de agosto de 2011, (folio 53), luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Por lo demás, y en lo atinente a las sumas descontadas por alimentos si el accionante lo que pretende es la exoneración de tales cuotas dada su situación económica, expedito se halla el camino procesal para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la revisión de las mismas, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, los cuadernos remitidos en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-02021-00