CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 02020 -00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Garnica Vargas, frente a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir la providencia de 18 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la resolución de acusación emitida en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, como autor de los presuntos delitos de prevaricato por omisión y prolongación indebida de la libertad. 2.
Expone el accionante, en síntesis de su extenso escrito (folios 117 – 145), que la referida investigación penal tuvo origen en las copias que ordenó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro de la acción de hábeas corpus adelantada por el señor Jairo Alejandro Ospina Galvis, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, despacho judicial en el que se desempeña como juez. 3.
Que en dicha condición, le correspondió vigilar la condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta al citado Ospina Galvis por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien antes de que se decidiera la aludida petición fue dejado en libertad, razón por la cual la jueza no debió disponer que se compulsaran copias para que fuese investigada su conducta. 4.
Que la fiscalía, en sus dos instancias, no tuvo en cuenta que “no traicionó la función pública a él encomendada, ni el deber de honestidad obligado a seguir, por lo que en su favor opera la causal de justificación del error, por lo que la conducta del funcionario no deviene en antijurídica, pues a los hechos examinados no interpuso su propio criterio sino que se remitió a conceptos y decisiones, como ya se dijo, de órganos superiores”. 5.
Que el Fiscal de segundo grado, incurrió en vía de hecho porque por una interpretación no concordante de la norma aplicable, adoptó una decisión que vulnera sus derechos fundamentales. 6. Solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por el Fiscal accionado y, subsecuentemente, se le ordene que profiera “ un nuevo pronunciamiento ”, atendiendo las razones expuestas como fundamento de esta acción. 7.
La presente queja Constitucional fue remitida a esta Corporación, por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por estar dirigida contra la Fiscalía Delegada ante la Corte. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal acusado manifestó que la acción de tutela resultaba “ abiertamente improcedente ”, porque las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, “pueden ser controvertidas en su forma y en su fondo dentro de la etapa de juicio que debe surtirse ante el tribunal superior competente para juzgar al funcionario, lo que significa que le asisten otros medios de defensa judicial, previstos en la Ley 600 de 2000, que puede invocar ante su juez natural, si estima que la acusación es una vía de hecho; el traslado que permite el artículo 400 de esa normatividad para plantear nulidades y pedir pruebas”.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no fue instituida para desplazar o sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En el caso en estudio, el proceso penal adelantado en contra del accionante está en curso, pendiente de que se realice la audiencia preparatoria, según lo informó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
En efecto, puede interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables, medios de defensa, no menos eficaces, que tiene a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. No. 2011 02020 -00