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T 1100102030002011-02019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02019-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ADOLFO RAFAEL COELLO LLINÁS contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte a la acción de tutela su promotor manifiesta que en una operación de crédito que él realizó con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el 12 de julio de 2004, “para la compra de vivienda, ( ) se estipularon unos intereses moratorios upaquizados superiores al 22% anual, que superaron y desbordaron [su] capacidad de pago”, razón por la cual “(…) el 10 de marzo de 2007 (…) [se acudió] al mecanismo de cobro (…) que rompe con los límites de la usura, [pues con la] demanda ejecutiva [se presentó] una liquidación elaborada por el actor [que] no reúne los requisitos legales” (fl. 2, cdno. 1).

Agrega que a través de abogado presentó un “incidente de nulidad” que fue denegado por el Juzgado accionado y, por tal razón, “interpuso el recurso de apelación siendo denegado sin darle trámite en franca vía de hecho”. 3. Pide, en consecuencia, que se declare la invalidez de la actuación cumplida “desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria (…), con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (fl. 12). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios judiciales acusados, así como a los intervinientes en el trámite a que se hace referencia en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente afirmación se fundamenta en que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por los funcionarios judiciales acusados en relación con las pretensiones de cobro coactivo que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. impetró contra los señores ADOLFO RAFAEL COELLO LLINÁS y RUBY JUDITH BOVEA TORRES, pero se observa que el accionante, respecto del auto ejecutivo librado el 15 de marzo de 2007, no interpuso el recurso de reposición previsto por el artículo 348 del estatuto procesal civil, ni presentó las pertinentes excepciones que autoriza el artículo 509 ibidem (fls. 44 al 62), para que, de ser preciso, contra la sentencia allí dictada dicho interesado formulara el recurso de apelación disciplinado por el Capítulo II, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que concedido ese medio de impugnación y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios facultados para ello.

En la igual omisión incurrió el promotor de la demanda de amparo, en relación con la nulidad procesal solicitada, porque si bien es cierto que respecto del auto que desestimó esa petición, el funcionario del conocimiento no concedió el recurso de apelación interpuesto, se observa que el mecanismo de la queja empleado no se presentó ante la autoridad competente, dado que por auto de 6 de septiembre de 2011 se declaró precluida la oportunidad para retirar las copias que se expidieron para ese particular propósito (fls. 63 al 70).

Es decir, habiendo existido para el aquí accionante otros instrumentos idóneos de defensa judicial para discutir las inconformidades que él ahora materializó en la demanda de tutela, se evidencia la necesidad de negar la acción de tutela materia de estudio, puesto que, de otra manera, ésta se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, entonces, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-02019-00