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T 1100102030002011-02018-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02018-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER GARCÍA MONDRAGÓN respecto del JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que por este medio se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. 2. De acuerdo a lo narrado en la queja constitucional, Central de Inversiones S.A. incoó demanda reivindicatoria contra el accionante, asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta quien, adelantadas las fases procedimentales respectivas, el 25 de febrero de 2010 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el Tribunal el 16 de marzo de 2011, determinación frente a la que el demandado instauró recurso de casación, denegado por la misma Corporación. Ahora, acude el señor García Mondragón a esta tutela dado que en el decurso de la primera instancia se incurrió en nulidad porque, entre otras cosas, se le dio un trámite distinto a una reposición formulada por la demandante; no se le notificó la providencia que aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por el extremo activo; se clausuró el debate probatorio sin haberse recaudado la totalidad de las pruebas decretadas; y se le declaró confeso cuando la parte actora no acudió al estrado el día de la diligencia de interrogatorio, ni aportó el pliego de preguntas a absolver.

También cuestiona el fallo de segundo grado en razón a que de sus consideraciones no emergen “ los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, ya que falta [un] requisito indispensable ” que no es otro, que “ el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor y en el caso” lo cierto es que él nunca fungió como tal; falencia de la que se colige que el sentenciador incurrió en error en “ EL JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA ”.

Aunado a lo anterior, critica el proveído de 31 de junio de 2011 que negó “ el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia ”. Así las cosas, pide que por esta vía se declare nula la sentencia del ad quem para que en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. 3. Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el sub lite se tiene que el actor denuncia, en principio, una serie de errores supuestamente ocurridos en el juicio memorado antes del 25 de febrero de 2010, fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, yerros todos, en su opinión, constitutivos de nulidad.

De igual forma se advierte, que el resguardo objeto de estudio se impetró el 15 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente (19) meses de acaecidas tales circunstancias, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los tutelados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia. 3. En cuanto hace al recurso de casación denegado por el cuerpo colegiado accionado, se insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de la presente solicitud, pues el gestor no usó las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos.

En ese orden, debió, en el momento en que se le negó la concesión del referido mecanismo extraordinario de defensa, interponer el recurso ordinario que contra esa decisión procedía –art. 377 C.P.C.-, no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este particular trámite, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección legal.

La inactividad procesal reseñada en precedencia, privó al demandante del amparo de la posibilidad de acudir en casación a ventilar las irregularidades probatorias que ahora le endilga al ad quem. No se ha de olvidar que es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos, que también se concreta la protección y garantía de los derechos fundamentales de las partes. 4.

Sin más discernimientos, se desestimará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JORGE ELIÉCER GARCÍA MONDRAGÓN respecto del JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02018-01