CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02017-00 Se decide la tutela interpuesta por Jorge Luis Becerra Cetina y Gloria Lucía Mora Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Bancolombia, Titularizadora Colombia S.A. Hitos y Claudia Constanza Castañeda Camacho.
ANTECEDENTES I.- Actuando en causa propia, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, defensa, igualdad y buena fe procesal. II. Las decisiones señaladas como contrarias a las mencionadas garantías son: el auto de 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado acusado negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada; el proveído de 11 de mayo siguiente, con el que la colegiatura censurada inadmitió la alzada concedida respecto al anterior; y la providencia de 17 de junio pasado que en sede de súplica dispuso mantener en firme la precitada determinación; todos ellos emitidos en el ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Gloria Lucía Mora Rojas y Jorge Luis Becerra Cetina.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 7 a 16): a.-) Que el 12 de febrero de 1998, la aludida entidad financiera les otorgó un préstamo soportado con garantía real. b.-) Que desde 2008 consta que las comunicaciones del Banco hacia su cliente Becerra Cetina, se remitieron a la carrera 44 n° 20-21, área de informática, de Bogotá. c.-) Que Bancolombia presentó libelo ejecutivo “hipotecario” respecto a ellos, el cual “se está tramitando con el más absoluto desconocimiento del debido proceso por violación del derecho de defensa”. d.-) Que su apoderado radicó ante el Juzgado atacado, petición de “nulidad” por falta de notificación del mandamiento de pago, y del auto que citó para la diligencia de reconstrucción por pérdida del expediente. e.-) Que el vicio procesal fue desestimado por la autoridad de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2011, respecto al que se interpuso apelación, concedida por el a-quo. f.-) Que el Tribunal encartado, por medio de su ponente, inadmitió la alzada el 11 de mayo de este año, proveído ratificado el 17 de julio siguiente, por vía de súplica.
IV.- En consecuencia, reclaman “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo” en comento, y ordenar al juzgado demandado “cumplir con el mandato del artículo 133 del C. de P.C. para tramitar la reconstrucción del expediente”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Despacho Trece Civil del Circuito de esta ciudad indicó que no le ha vulnerado derecho alguno a los reclamantes, pues, ha obrado legítimamente y al despachar la “nulidad” lo hizo con observancia de las normas que regulan la materia (folios 44 y 45).
La Corporación demandada y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, al negar la referida nulidad y no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente escenario están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado acusado cursa el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia, hoy Titularizadora Colombiana S.A., contra Gloria Lucía Mora Rojas y Jorge Luis Becerra Cetina (folio 1 del cuaderno 1 del hipotecario). b.-) Que mediante auto de 14 de abril de 2010, el funcionario de conocimiento citó al apoderado de la demandante para resolver sobre la reconstrucción del expediente (folio 23 del cuaderno 1 del hipotecario). c.-) Que la referida diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de dicho año, con la presencia del gestor judicial de la actora, y en ella se “declaró reconstruido el expediente en cuanto a las actuaciones inherentes a la demanda, mandamiento de pago, decreto de cautelares y los dos escritos [pendientes de resolver]” relativos a tener por notificados a los accionados conforme al artículo 320 del C. de P. C. y ordenar el secuestro de los inmuebles (folios 67 y 68 del cuaderno 1 del hipotecario). d.-) Que en auto de 18 de mayo de la pasada anualidad, el Juez de la causa determinó que “las diligencias de notificación a los demandados se agregan a los autos para que consten y téngase en cuenta que los demandados dejaron vencer los términos de ley sin proponer medio exceptivo alguno” (folio 76 del cuaderno 1 del hipotecario). e.-) Que el 9 de agosto siguiente se dictó sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1458862 (folios 79 y 80 del cuaderno 1 del hipotecario). f.-) Que el 19 de agosto de 2009 se realizó la diligencia de secuestro del bien embargado, la cual fue atendida por Jorge Luis Becerra Cetina quien manifestó: “no he sido notificado de este proceso y el apartamento se encuentra completamente pago y el garaje también” (folio 99 del cuaderno 1 del hipotecario). g.-) Que el 28 de febrero de 2011, la autoridad reprochada negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada (folios 33 a 35 del cuaderno de incidente). h.-) Que el 11 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente al prenombrado proveído (folio 3 del cuaderno de apelación). i.-) Que la “inadmisión” del remedio fue ratificada el 17 de junio pasado (folios 6 a 8 del cuaderno de apelación). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las providencias de la Corporación cuestionada no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que para “inadmitir” la referida “apelación”, los magistrados acudieron a la normatividad procesal vigente, esto es, el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, según el cual sólo es susceptible de tal mecanismo de impugnación el proveído que “declara la nulidad total o parcial del proceso”.
En relación con este mismo tema, la Corporación tuvo la oportunidad de manifestar: “Trátase, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00). b.-) Circunscrita la Corte al auto de 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado acusado negó la nulidad, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, los interesados omitieron interponer el mecanismo de defensa idóneo ofrecido por el legislador, esto es, el recurso de reposición, contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese particular, ha señalado la Sala que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad” (sentencia de 12 de febrero de 2009, exp. 2009-00151-00). c.-) Con todo, la negativa a decretar el vicio procesal no resulta ser una decisión antojadiza, habida cuenta que en ella se esgrimen razones jurídicas y probatorias para desestimar la petición de los ejecutados.
En efecto, en primer lugar se señaló por el juzgador atacado que “de la revisión del expediente se establece que los demandados fueron notificados de la orden de pago, subsidiariamente, mediante aviso, como lo autoriza el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los documentos visibles a folios 1 a 7 del cuaderno 1, remitidos a la dirección del inmueble donde tuvo lugar la diligencia de secuestro atendida por el codemanado Jorge Luis Becerra”.
Y, en segundo término, que “las diligencias dan cuenta que por el extravío del expediente se dispuso la reconstrucción del expediente mediante auto que se notificó mediante anotación en el estado a las partes, como lo ordena la regla 3ª del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, y como el extremo pasivo no se había hecho representar por apoderado, no era menester la citación personal o por aviso que, según la norma procesal, debe hacerse a los apoderados” (folios 33 a 35 del cuaderno de incidente).
No estar eventualmente de acuerdo con el citado proveído, no implica que se convierta en “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02017-00