CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02016-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Virginia Angulo de Pacheco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado con la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2011 y, por ello, solicita ordenar a la autoridad acusada examinar el acervo probatorio allegado con la demanda genitora del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo instaurado por Virginia Angulo de Pacheco contra Bancafe y, la sentencia de primera instancia. 2.
Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que instauró el mencionado proceso de revisión del crédito para construcción de vivienda por $68.244.744, el que después de catorce años de vigencia figuraba con un saldo de $12.490.800,40, para cuyo efecto aportó con la demanda copiosa prueba documental en sustento de sus pretensiones. Refiere que la primera instancia se definió a favor de la demandante, pero apelado el fallo el Tribunal lo revocó. La segunda instancia consideró que no estaba demostrado que el contrato de mutuo mercantil objeto de revisión correspondiera a un crédito hipotecario para adquirir vivienda, que la sentencia del juez a quo se apoyó únicamente en un concepto pericial viciado de error grave y que al proceso no se aportó el certificado de libertad y tradición que acreditara la naturaleza del crédito de vivienda.
Precisa que el juez de la apelación no valoró en su integridad el material probatorio y en cuanto a la experticia, contrario a lo allí determinado, está ajustada a la Ley 546 de 1999, a la circular 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y a las sentencias C-555 y C-11401 que demuestran que desde la matemática financiera las fórmulas y tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria contradicen las sentencias de la Corte y la ley de vivienda.
Insiste en que la sentencia del Tribunal presenta ausencia de análisis probatorio, y falta de relación entre lo probado y lo decidido, irregularidades que en su sentir constituyen vías de hecho. Señala que interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, éste no fue concedido en razón a la cuantía según decisión impugnada sin éxito a través del recurso de súplica. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Banco Davivienda S.A. y Granbanco Bancafé, sobre la acción de tutela interpuesta solicitaron, en su orden, desestimarla por improcedente y negar el amparo, según escritos que se incorporan al expediente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar arbitrario, caprichoso o subjetivo de la autoridad judicial, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto específico, los elementos de convicción allegados informan que para revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal acusado precisó que el objeto de la controversia concernía a la revisión del contrato de mutuo a partir del 1 de enero de 2000, de conformidad con las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, y bajo ese entendimiento consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si el juzgador a quo se había equivocado “al fundamentar su providencia en la experticia practicada y en las premisas normativas y jurisprudenciales aplicables a la revisión de créditos hipotecarios para adquirir vivienda ” (fl 25, cdno copias).
A ese propósito a mas de indicar que la Ley 546 de 1999 y los citados fallos solo aplican a los créditos hipotecarios otorgados para adquirir vivienda, resaltó la importancia del principio de la carga de la prueba en la definición del caso puesto a su conocimiento, y con esos lineamientos se apartó de la sentencia de primer grado “por estar apoyada en una experticia viciada de graves errores y por no estar probado que el contrato de mutuo mercantil, que ordenó revisar conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional, corresponda un crédito hipotecario para adquirir vivienda ” (fl. 31 ídem ).
De otra parte, advirtió que el a quo guardó “preocupante silencio sobre las puntuales objeciones realizada al dictamen pericial, sin mayores explicaciones lo acoge validando una experticia que liquidó el crédito en pesos no obstante haberse otorgado en UPAC, pues en estos casos, la conversión, su redenominación a UVR, es obligatoria por expresa disposición de la Ley 546 de 1999 ” (fl. 32 cdno. copias) y pasó por alto la reliquidación del crédito para efectos de las compensaciones y alivios a que hubiere lugar, señalados por la Corte Constitucional y la mencionada ley.
Concluyó, entonces, esa Corporación que en el caso concreto debía acogerse la excepción de inexistencia de causa para pedir, formulada por la parte demandada, por cuanto no se probó que el contrato de mutuo mercantil que se busca revisar correspondiera a un crédito hipotecario de la naturaleza ya indicada y por haberse apoyado tal decisión “únicamente en un concepto pericial viciado de error grave” (fl. 33).
En el contexto descrito, no advierte la Sala un comportamiento arbitrario, caprichoso o subjetivo del operador judicial que torne viable el amparo, es decir no se evidencia de que manera pudo incurrir en yerro con trascendencia en el ámbito ius fundamental, cuando lo que refleja la sentencia es una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concreto de la experticia y su incidencia en la definición del asunto sometido a composición. En adición, el reclamo de la actora atinente a la falta de valoración integral de los elementos de convicción, carece de repercusión frente al derecho reclamado, como quiera que no solo se trata de una afirmación en términos genéricos sino que, so pretexto de invocar tal defecto, no es posible por esta vía extraordinaria realizar un examen minucioso del litigio o un nuevo estudio de las pruebas.
Dicho de otra manera, la acción de tutela no es una extensión del proceso para discutir los distintos tópicos de la controversia ni el escenario idóneo para disentir de la actividad del juez natural del proceso, cuando quiera que la misma no luce distante de lo que devela la realidad procesal y las normas aplicables al caso concreto. 3. Solo para abundar, el reclamo de la gestora desconoce el requisito de la inmediatez connatural de esta acción pública, ya que entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2011 y la formulación del amparo, 15 de septiembre de la misma anualidad, transcurrió un lapso que supera al de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar la protección de los derechos fundamentales, sin que la circunstancia de haberse interpuesto recurso extraordinario de casación y la decisiones que se generaron con ocasión del mismo, particularmente su no concesión por la cuantía del interés para recurrir, justifiquen dicha tardanza, justamente dada la improcedencia de la impugnación extraordinaria. 4.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � sentencias 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00.
PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02016-00