CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02013-00 Se decide la tutela interpuesta por Carlos César González Iturriaga y Ana Filomena Jofre Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados William Danilo Sarmiento Moreno, el Banco Central Hipotecario y Central de Inversiones S.A. CISA S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, los mencionados accionantes aducen la vulneración de su derecho al debido proceso. II. Las decisiones señaladas como contrarias a la referida garantía son: los autos de 11 y 17 de marzo de 2011, por medio de los cuales la Corporación acusada negó la nulidad planteada por los ejecutados y desestimó el recurso de súplica propuesto frente a la anterior, respectivamente, al igual que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden el 2 de julio de 2010 y el 1° de julio de este año; todas las anteriores dentro del juicio hipotecario del B.C.H. contra los aquí reclamantes.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 33 a 40): a.-) Que son adultos mayores por tener a la fecha 65 y 69 años de edad. b.-) Que adquirieron una vivienda con el dinero que les prestó Colmena, por lo que erigieron garantía real sobre el inmueble a favor de la entidad financiera, según da cuenta la escritura pública n° 8216 de 1° de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de esta capital. c.-) Que la precitada obligación fue cancelada por el Banco Central Hipotecario, entidad respecto a la que los deudores procedieron a “constituir hipoteca”, acorde con la e.p. 2313 de 19 de junio de 1997, otorgada en la aludida oficina. d.-) Que el mutuo pactado con el B.C.H. fue para “adquisición de vivienda”, según la “solicitud de crédito” de 6 de junio de 1997, una comunicación del banco dirigida a los prestamistas en 1999 y la información que se les remitió el 22 de marzo de 2000, relativa a que “el valor del abono a que tienen derecho según lo establecido en la ley 546 de 1999 es de $3.675.363.05”. e.-) Que la prenombrada persona jurídica los demandó por la vía del ejecutivo hipotecario, por lo que el juzgado accionado libró orden de apremio el 25 de noviembre de 1999. f.-) Que en el citado escenario propusieron las excepciones de “invalidez del título ejecutivo” y “carencia del poder para demandar”, desestimadas por el Despacho de conocimiento en sentencia de 2 de julio de 2010. g.-) Que el 11 de marzo de 2011, el Tribunal de Bogotá denegó la petición de nulidad de lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, invocada por el apoderado de los ejecutados, y el 12 de marzo siguiente se desestimó el remedio de súplica propuesto frente al anterior proveído. h.-) Que el primero de julio de esta anualidad, dicha Corporación confirmó el fallo de primera instancia. i.-) Que las providencias expedidas por la colegiatura fustigada se constituyen en vías de hecho, porque desconocen las previsiones de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con las cuales los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 respecto a personas que adquirieron créditos para vivienda, deben ser terminados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, las demandadas no habían dado respuesta. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por los gestores, al no decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, y confirmar el fallo que declaró no probados los medios de defensa esgrimidos frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva, disponiéndose de contera la venta en pública subasta del bien cautelado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que mediante la escritura pública 2313 de 18 de junio de 1997 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad, los accionantes constituyeron hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-455265 (folios 1 a 37 del cuaderno 1 del hipotecario). b.-) Que dentro de dicho instrumento aparece el documento con referencia “solicitud de crédito”, en el cual la entidad financiera le comunicó a González Iturriaga y Jofre Herrera que el crédito pedido se aprobó así: “1.
Modalidad: 212 comprador vivienda (sin subsidio) B.H.; 2. Valor aprobado: 35.000.000, 3. Plazo (meses): 180; 4. Sistema de amortización: 122 a cuota media, 5. Destino del crédito: compra de cartera Colmena; 6. Dirección del inmueble: cra. 56 A No. 125 B-43, 7. Valor comercial: 142.364.400” (folio 36). c.-) Que el 7 de octubre de 1999, el BCH formuló demanda ejecutiva con garantía real contra los aquí reclamantes para el pago de la suma en pesos y los intereses incorporados en un pagaré (folios 38 a 41). d.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital emitió orden de apremio el 25 de noviembre próximo siguiente (folio 46). e.-) Que el 2 de julio de 2010, el aludido Despacho dictó sentencia en la que resolvió desestimar el medio de defensa llamado “falta de poder para demandar”, declarar no probado el denominado “invalidez del título ejecutivo”, decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y condenar en costas a las allí convocadas. f.-) Que con fundamento en la ley 546 de 1999 y en fallos de la Corte Constitucional, como SU 813 de 2007, el apoderado de los ejecutados pidió a la Corporación acusada declarar la nulidad de toda la actuación procesal posterior al 31 de diciembre de 1999, declarar el fenecimiento del pleito y ordenar el desembargo del bien afectado (folios 1 a 4 del cuaderno 4). g.-) Que el 11 de marzo de 2011, la aludida colegiatura determinó “negar la nulidad reclamada” (folios 13 a 18). h.-) Que el 12 de mayo de este año, la misma autoridad señaló que “es improcedente el recurso de súplica” en relación con la precitada determinación (folios 55 a 57). i.-) Que el primero de julio anterior, el ad-quem ratificó el fallo apelado (folios 53 a 60 del cuaderno 3). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Las providencias atacadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que el Tribunal, razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva, la jurisprudencia pertinente y las pruebas del caso, analizó lo concerniente a la nulidad propuesta, el recurso de súplica contra la decisión que desestimó el vicio procesal y la apelación del fallo de primer grado.
En efecto, en el auto de 11 de marzo de 2011, la Sala censurada, previa relación de múltiples sentencias de la Corte Constitucional y de algunos preceptos de la Ley 546 de 1999, indicó que al proceso en comento no era viable aplicarle tal normativa, por cuanto el crédito reclamado no fue concedido para “adquisición, construcción o mejora de vivienda”, sino para “compra de cartera”; lo que dedujo del contenido de la escritura pública 02313 de 18 de junio de 1995, particularmente de anexo denominado “solicitud de crédito”, en el que aparece que el destino del préstamo fue “comprador de cartera-Colmena”.
Dicho criterio, por lo demás, no dista del que adoptó en su momento la Corte al indicar en fallo de 16 de febrero de 2009, exp. 2008-00729-01, que “los beneficios que consagra el régimen de transición de la Ley 546 de 1999 no le resultan aplicables al crédito que en su momento adquirió el señor…del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, así en su momento haya sido objeto de la reliquidación ordenada en la citada regulación, porque la operación financiera que ellos celebraron no fue para adquisición de vivienda, sino que se trató de una provisión de fondos destinada a “compra de cartera””.
Tampoco es antojadizo el interlocutorio que declaró la improcedencia de la “súplica” frente al precitado proveído, dado que para sustentar ese proceder se acudió a los cánones procesales vigentes, esto es, los incorporados en la reforma de la ley 1395 de 2010, según los cuales sólo es viable la alzada, y por ende, la “súplica” del proveído que “declare la nulidad total o parcial del proceso”, y no el que desestime el vicio.
En relación con este mismo asunto, la Corporación tuvo la oportunidad de manifestar: “Trátase, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00).
Menos resulta producto de la mera liberalidad la sentencia de 1° de julio de 2011, confirmatoria de la del a-quo, toda vez que en ella se analizaron a espacio los temas relacionados con los presupuestos de la acción cambiaria de pago, y la alegada ausencia de carta de instrucciones; sobre esto último se señaló que “el documento allegado como título valor cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y el hecho de no obrar en el proceso o que no se hubiere allegado la carta de instrucciones no significa que se invalide o se haga inexistente el título valor”.
No estar eventualmente de acuerdo con las decisiones del juzgador aquí cuestionado, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02013-00