CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02012-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por Jorge Eliécer López Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual se hace extensiva al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2009 proferida dentro de la causa seguida en contra de Jorge Eliécer López Rodríguez por el punible de lesiones personales culposas; modificatoria de la dictada por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, y dentro de esas modificaciones lo condenó a pagar sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Andrés Fernando López Santana, por concepto de perjuicios morales. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Como consecuencia de la colisión vehicular ocurrida el 24 de agosto de 2006, resultó lesionado Andrés Fernando López Santana, en su integridad física y personal, con una incapacidad definitiva de noventa (90) días, con deformidad física de carácter permanente. Circunstancia por la cual Jorge Eliécer López Rodríguez, quien iba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente, fue condenado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 15 meses de prisión y un (1) mes de arresto, por lesiones personales culposas; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual y se abstuvo de imponerle sanción por concepto de perjuicios, entre otras determinaciones.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la víctima, el Tribunal la revocó de manera parcial y, en su lugar, condenó a López Rodríguez, a pagar la suma equivalente a 60 S.M.M.L.V. a favor de aquella a título de perjuicios morales, fallo que fue impugnado en casación por el defensor del procesado. Al interponerse el recurso extraordinario de casación, la Corte en su providencia hizo mención que el impugnante en la censura no se refirió a ninguna causal de las establecidas en el código procesal civil y tampoco observó la cuantía observada en el artículo 366 ejusdem, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y, por tanto al ser condenado Jorge Eliécer López Rodríguez a la suma atrás indicada, el valor impuesto no sobrepasaba el tope de la referencia. Después de conocer el condenado dicha decisión, inmediatamente se dispuso a cumplir el compromiso de ley, pero con el paso de los días y a pesar de su marcado esfuerzo, no le ha sido posible conseguir el dinero que esa instancia lo condenó a pagar, motivo por el cual acude a la acción de tutela para que se analice su actual condición económica, sus compromisos, responsabilidades e insolvencia en la que se encuentra, según prueba documental que se allega al efecto.
En fin, solicita que se reemplace la sanción pecuniaria impuesta en su contra por una de aquellas de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; y, en caso de no ser aceptada dicha propuesta, se le disminuya el monto tasado como perjuicios morales causados y que la suma que se le imponga sea razonada y proporcional, atendiendo su realidad económica, o se le permita cancelar por ese mismo concepto la cantidad de $8.000.000 3.
Repartido el asunto de la referencia a la Sala de Casación Penal, ésta la envió por competencia a la Civil de la misma Corporación, tras considerar que la demanda del actor también comprende la actuación de esa Sala Especializada, en tanto emitió pronunciamiento sobre la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado que condenó al hoy accionante, misma que fue objeto de inadmisión según auto de 21 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES De los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de convicción allegados al expediente, delanteramente se advierte la improcedencia del amparo. En efecto, desde antes esta Corporación ha señalado, en línea de principio, que no procede una acción constitucional de este linaje, para cuestionar las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, debido al “carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (Crf.,entre otros, auto de 18 de septiembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00).
Por ello, las sentencias que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen término al debate judicial, y no son susceptibles de controversia mediante nuevas acciones. Sostener lo contrario quebraría el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho. Bajo ese entendimiento, menester reiterar la impertinencia del amparo formulado frente a la sentencia de segunda instancia dictada en la causa donde fue condenado el hoy accionante, la cual junto con la providencia inadmisoria de la demanda extraordinaria de casación interpuesto por su defensor, integran una unidad inescindible de tal forma que no pueden considerarse en forma separada o independiente, “porque en su virtud el juez constitucional so pretexto de la protección de los derechos fundamentales, terminaría ejerciendo una función confiada por el Constituyente a la competencia constitucional privativa de la Corte, garante primaria y genuina del orden jurídico ” (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01454-00).
En mayor medida cuando, luego de verificar la actuación cumplida, dicha Sala de la Corte en el caso concreto no halló “afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. ” (fl.98 cdno. Corte).
En consecuencia, esta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser sentencia ni contener decisión del fondo del asunto, considerada su manifiesta improcedencia respecto de providencias judiciales proferidas en desarrollo de privativas funciones constitucionales del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria.
En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, no admitir a trámite la demanda de tutela formulada por Jorge Eliécer López Rodríguez. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
Se reconoce personería a la abogada Helena del Pilar Campo Redondo como apoderada judicial del actor constitucional, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02012-00