CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02011 00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora Graciela Elena Martínez Salomé frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y otros demandados inició la sociedad Texnal Ltda. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que tras ser renovada la actuación anulada por el superior funcional, toda vez que su notificación del mandamiento de pago fue practicada en forma irregular, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de marzo de 2010, acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso su apoderado y, adicionalmente, ordenó cesar la ejecución. 2.2.
Que contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por el tribunal accionado el 9 de febrero de 2011, pues en su fallo la revocó y, en su lugar, ordenó seguir la ejecución, con el argumento de que “ (…) conforme a los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio, la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los demás que sean signatarios en un mismo grado.
Solo que equivocadamente asumió el juzgado que la primera notificación se había realizado a partir del mes de julio de 2004, cuando es lo cierto que ello ocurrió el 19 de diciembre de 1996, conforme a lo antes visto, fecha desde la cual, entonces se interrumpió el término de prescripción no solo para los tres codemandados en tal fecha notificados sino también para los demás ”. 2.3.
Que con tal argumento e ignorando el artículo 2536 del Código Civil, el tribunal acusado incurrió en una vía de hecho, como quiera que, así se acepte que se interrumpió la prescripción con la notificación surtida el 19 de diciembre de 1996 y que para esa época no había operado, lo cierto es que, a la luz de dicho precepto legal, una vez interrumpida, el respectivo término comenzará a contarse nuevamente, lo que permite concluir que definitivamente se estructuró ese fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que desde esa fecha hasta el día de su notificación (febrero de 2009), transcurrieron más de doce años. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la sala de decisión accionada, el 9 de febrero de 2011 y, en su defecto, que se profiera una nueva, en la que se aplique, en su justa medida, el artículo 2536 del Código Civil. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados que integraron la sala de decisión encartada no emitieron pronunciamiento alguno frente a la solicitud de tutela, pese a que fueron notificados en legal forma.
CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar efectiva e inmediatamente los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha insistido en que si bien la legislación interna no tiene previsto un término de caducidad para promover esa acción extraordinaria, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la petición de resguardo constitucional, toda vez que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, pues confrontada la fecha en que fue notificada por edicto la sentencia acusada de vía de hecho (22 de febrero de 2011) con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (14 de septiembre de 2011), se evidencia que el amparo fue solicitado 6 meses y 20 días después, lo cual denota su extemporaneidad, habida cuenta que, como es conocido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
Puestas así las cosas, esta Corporación queda relevada de pronunciarse sobre el reparo de fondo que la quejosa le hizo a la sentencia atacada y, subsecuentemente, denegará la acción de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Graciela Elena Martínez Salome.
Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-02011-00