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T 1100102030002011-02009-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02009-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Graciela Teresita Pulido de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión ambos de esta ciudad, Jorge Humberto Sánchez Novoa y Hernando Medina Gallego.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de junio de 2011. Aduce que Jorge Humberto Sánchez Novoa instauró demanda ordinaria de resolución de promesa de compraventa en contra de Hernando Medina Gallego de la que conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió el expediente a su homólogo el Cuarto de Descongestión de esta ciudad, Despacho que profirió sentencia el 28 de octubre de 2010 en la que “estableció el incumplimiento, el monto de indemnización de perjuicios y la restitución del inmueble”, folio 1º, decisión que apelada por el demandado revocó el Tribunal el 15 de junio de 2011 “violando el debido proceso y causando un perjuicio irremediable”, folio 1º, puesto que consideró que el documento aportado por ser una copia “no cumple las condiciones para la pretensión (…) en la decisión el Tribunal superior de Bogotá enuncia un problema ajeno a mi como demandante, pues el Juzgado 25 C. del C. (sic) de conocimiento del caso quien está capacitado para verificar el procedimiento, debió subsanar la falla procedimental” (folio 2). 2.

Los Juzgados citados a este trámite constitucional se pronunciaron mediante escritos que obran a folios 34 y 36 a 38. Por su parte, las Secretarias de la Corporación accionada y de esta Sala de Casación hicieron llegar las certificaciones solicitadas por esta instancia, e igualmente se agregó copia de la providencia de 6 de septiembre de 2011 (folios 41 y 42).

CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega reiteradamente la solicitante es que la Sala demandada no valoró de conformidad con los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, y, por ello, debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa. 2. La Secretaría de la Corporación atacada en la constancia que obra a folio 45, certificó que contra la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de junio de 2011, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación el 28 del mismo mes, que se “negó” (sic) el 13 de julio siguiente, auto que recurrió en reposición y queja, solicitud aquella que fuera resuelta en proveído de 1º de agosto que rechazó por improcedente el horizontal y ordenando la expedición de las copias, y agrega “en virtud de lo anterior, le comunico que el proceso en este momento se encuentra en esta secretaría, en espera de que se resuelva el recurso de queja que se adelanta en el H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil”.

Por su parte, la “Secretaría” de esta Sala de Casación informó que en la Corte se surtió el mencionado recurso instaurado por Jorge Humberto Sánchez Novoa y Ana Graciela Teresita Pulido de Sánchez contra la providencia que “negó” (sic) el recurso de casación, en el ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por los nombrados señores contra Hernando Medina Gallego, asunto que fue recibido el 23 de agosto de 2011 y repartido el 24 siguiente.

Adicionó que adelantado el diligenciamiento de rigor, el 6 de septiembre anterior, el Magistrado Ponente declaró que el extraordinario se “negó” prematuramente por lo que ordenó la devolución de la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo, orden cumplida mediante oficio de 21 de septiembre del año en curso (folio 46). 3. Con fundamento en lo precedente, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la demanda de casación incoada por la accionante, la situación jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-02009-00