CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02006-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Miriam de Jesús Taborda Correa, Mariela del Socorro Taborda Correa y Darío de Jesús Taborda Correa contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia; a cuyo trámite fue vinculado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y derecho de petición, los promotores del amparo solicitan decretar la nulidad de “ todo el proceso ” divisorio de Margoth de Jesús Taborda Correa y Marta Elena Taborda Usma contra Adriana María Taborda Correa y otros; y ordenar que se investigue disciplinariamente al titular de del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia “por haber violado nuestros derechos fundamentales y porque arbitrariamente remató nuestro bien urbano, quedando los bienes inmuebles rurales por fuera”. 2.
Sustentaron el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso los demandantes solicitaron la división mediante venta de un inmueble urbano ubicado en el municipio de Venecia y dos inmuebles rurales situados en la misma localidad, denominados “ La María ” y “ La Oculta ”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia-Antioquia.
La demanda genitora de dicho proceso no cumplió con todos los requisitos formales, por cuanto en ella no se indicó el porcentaje que se debía otorgar a cada comunero en caso de ordenarse la partición y aún así el juzgado continuó el proceso y remató únicamente el inmueble urbano, “quedando en el aire los dos (2) bienes rurales”. El 3 de septiembre de 2007 se decretó la división mediante venta de los inmuebles objeto de la demanda, pero el juzgado excluyó de ella los inmuebles rurales y solamente remató el inmueble urbano, incurriendo de esa manera en vía de hecho al proferir tal decisión. De otro lado, la codemandante Marta Elena Taborda Usma actúa en el proceso como heredera de Héctor Javier Taborda Correa, sin haber demostrado tal calidad; tampoco demostraron el vínculo de parentesco con el mencionado señor, los demandados Sady Cristina, Edwar Alberto Taborda Usma e Idaly Taborda Bermúdez.
En suma, el juzgado incurrió en vías de hecho al proferir “ el fallo ”, porque solo remató el inmueble urbano quedando los dos inmuebles rurales sin rematar “ (…) y sin tener una fecha fij a” para llevar a cabo esos remates. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
Replicó el amparo el Juez Civil del Circuito de Fredonia; al efecto señaló que al revisar el expediente se puede observar que son ya varias las acciones de la misma especie adelantada por el grupo que conforma la parte accionada en el proceso divisorio; y que en el caso particular se ha observado el debido proceso y derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales en caso de vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Asimismo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el presente asunto, el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto la acción de tutela no está concebida para tratar de conseguir triunfante solicitudes como la planteada por los gestores, esto es, la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre el cual versa la queja, ya que las partes e intervinientes tienen a su alcance los mecanismos comunes de defensa judicial en procura del restablecimiento de sus derechos, principalmente la institución de las nulidades procesales regulada a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.
De ese modo, mal pueden los actores peticionar ante el juez constitucional la invalidez de todo un trámite procesal cuando sabido es que por el carácter eminentemente excepcional y residual de esta acción pública, no es posible controvertir tópicos de orden legal cuya definición está confiada por la constitución y la ley al juez natural del proceso, ello obviamente sometido a las pautas exigidas por el legislador para esa clase de asuntos.
Adicionalmente, ha de observarse que respecto del mismo proceso divisorio, con antelación se surtió una acción de idéntico linaje a la presente, en la que se invocó similar pretensión, decidida por esta Corporación mediante fallo de 5 de agosto de 2009, en punto a lo cual dijo: “…la petición relativa a que se ‘anule todo lo actuado a partir de la diligencia de remate’ realizada en el memorado proceso divisorio (…), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate –incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal, propia de los jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal temática por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XII del Código de Procedimiento Civil”.
(exp. 01273-00). De suerte que si para los efectos perseguidos por la actora el legislador previó las vías adecuadas para ventilar temas como el que en esta ocasión se pone en conocimiento del juez de tutela, es clara la inviabilidad de este mecanismo constitucional. Ahora, desde otra perspectiva, menester dejar sentado que la inconformidad de los promotores del amparo, atañederos al supuesto incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y el remate de solamente uno de los tres inmuebles objeto del proceso, carece de actualidad como quiera que visto el expediente remitido se observa que la demanda genitora del proceso fue admitida por auto de 26 de octubre de 2005 (fl. 5), en tanto el remate fue aprobado por auto de 28 de julio de 2008 y confirmado por el Tribunal en sede de apelación con providencia de 23 de junio de 2009.
Luego, por este motivo la tutela interpuesta se opone al propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02006-00