CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02005 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Osorio Morales, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente, contra el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora y el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 12 de abril y 2 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 12 de abril de 2011, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 81.261.602.15, “ argumentando simple y llanamente que ésta debe ceñirse a los parámetros del auto de apremio y a la sentencia ”, sin tener en cuenta la reliquidación aportada por el ejecutante y los abonos de $9.450.000 y $ 21.000.000 en las fechas en que los efectuó, esto es, el 30 de marzo de 2000 y el 1º de junio de 2005, amén que aplicó el interés efectivo anual que “ nunca pactaron las partes”, como se desprende del tenor literal del pagaré base del recaudo ejecutivo. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de proveído de 2 de septiembre de 2011, resolvió confirmar dicha determinación, aduciendo “ de forma exigua y sin ningún análisis del caso, que no advertía en la providencia del a quo yerro alguno, que la liquidación del crédito acataba las ordenes del mandamiento de pago y la decisión de seguir adelante la ejecución, además que el argumento de la reliquidación era extemporáneo porque éste debió alegarse dentro del término para proponer excepciones de mérito”. 4.
Que los juzgadores de instancia liquidaron intereses de plazo a partir del 1º de julio de 1998 y de mora desde el 10 de diciembre de 1999, incurriendo en vía de hecho por desacatar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional que ordenaron reliquidar las obligaciones hipotecarias al 31 de diciembre de 1999, “ condonando intereses de plazo y de mora y reduciendo el saldo de los créditos como regla equitativa y proporcionada a la situación económica que se presentaba”. 5.
Que sin perjuicio de que el juzgado en el mandamiento de pago de 30 de octubre de 1999, hubiese ordenado pagar intereses moratorios del 38.71% anual y que posteriormente, hubiere aclarado que éstos serían “los fluctuantes, certificados por la Superintendencia Bancaria”, se debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Vivienda, es decir, liquidarlos a la menor tasa real que se esté cobrando en las operaciones crediticias de las entidades financieras, que no es otro que el “ interés nominal”, pues éste es el que hace menos gravosa su situación, ya que el que le están aplicando es el de empleado en los créditos ordinarios o de libre inversión. 6.
Que además, existiendo ambigüedad en la cláusula sexta del pagaré, pues no se especificó si el interés moratorio es efectivo anual o el nominal, de conformidad con lo estipulado por el artículo 1624 del Código Civil, esa duda debe interpretarse a favor del deudor. 7. Solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias censuradas y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado que practique la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos, la reliquidación y el interés. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que la providencia de 2 de septiembre de 2011 “ se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable ”; que además, el actor no discutió oportunamente el tema de la reliquidación del crédito en los términos de la ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y revisado el expediente que envió el juzgado, observa la Sala que los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en las pruebas aportadas y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
En efecto, el juzgador de segundo grado, confirmó la decisión impugnada, mediante la cual el juez de conocimiento aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría de ese despacho judicial, en la suma de $81.261.602.15, determinación que sustentó, entre otras reflexiones, en que en el estado de cuenta, no se advertía yerro alguno, “ como quiera que se acataron las órdenes impartidas (mandamiento de pago y la sentencia), acogiéndose en debida forma el capital e intereses legales respectivos; además, aplicaron los abonos efectuados”.
Agregó que en ese momento procesal no resultaba oportuno discutir lo atinente a la reliquidación de la obligación, “habida consideración que la oportunidad para formular excepciones de mérito precluyó, por lo que una discusión en tal sentido devendría a todas luces extemporánea”. 2. Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que en los términos en que fueron expuestas, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente absurdas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.
Nótese que, contrariamente a la aseveración del accionante, en la pluricitada liquidación del crédito (folios 250 a 253 cuaderno No.1), el juzgado tuvo en cuenta tanto la reliquidación aportada por la entidad como los abonos en las fechas en que fueron realizados, habiéndose imputado el valor pagado, primero a los intereses causados y el saldo a capital (artículo 1653 Código Civil). 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección constitucional no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. 4.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 02005 -00