Micelio
T 1100102030002011-02004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02004-00 Se decide la tutela interpuesta por Luis Antonio Barbosa Mora contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, comunicada a Simon Mora Herrera.

ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es la sentencia de primero de septiembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria propuesta por María Magdalena Barbosa de Sabogal, Ana Elvia Barbosa de García, José Israel Barbosa Mora, Luis Antonio Barbosa Mora, Rosa Tulia Barbosa de Mora y María Audilia Barbosa Mora frente a Simón Mora Herrera, y declaró que a favor de este último operó la prescripción extraordinaria de dominio respecto a una porción de terreno del inmueble denominado Arrayán. II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que a las mencionadas personas de apellido Barbosa, por sucesión intestada de sus padres María Ester Mora y Víctor Alfonso Barbosa, les fue adjudicado un predio rural distinguido como “El Arrayán”. b.-) Que ante la posesión de mala fe que en el mismo ejercitaba Simón Mora Herrera, formularon contra este libelo reivindicatorio. c.-) Que el 8 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza dictó sentencia en la que resolvió “declarar probada la excepción de extinción de dominio, por operancia del fenómeno de la prescripción”;

“negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria” y “declarar que a favor del señor Simón Mora Herrera ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre una porción de terreno localizada al costado izquierdo del inmueble denominado finca ‘El Arrayán’”. d.-) Que la colegiatura acusada confirmó la precitada decisión, no obstante que el demandado jamás ha tenido la posesión quieta, tranquila, pacífica y pública sobre el inmueble, pues, respecto al mismo “siempre han existido pleitos o demandas que desvirtúan estos presupuestos”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Juez cuestionada pidió declarar la improcedencia del auxilio, en razón a que “tomó la decisión sustentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, valorándolas objetivamente dentro de los parámetros de la sana crítica” (folio 59). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad fustigada vulneró la prerrogativa invocada por el accionante, al dictar, en el proceso mencionado, el fallo de 1° septiembre de 2011, por cuya virtud ratificó el del a-quo que desestimó las súplicas de la acción reivindicatoria, y declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la contraparte, en relación con una porción del inmueble denominado “El Arrayán”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que María Magdalena Barbosa de Sabogal, Ana Elvia Barbosa de García, José Israel Barbosa Mora, Luis Antonio Barbosa Mora, Rosa Tulia Barbosa de Mora y María Audilia Barbosa Mora demandaron a Simón Mora Herrera, con el propósito de obtener la reivindicación de parte del predio denominado “El Arrayán”, localizado en la vereda Sabanilla del municipio de Ubaque (folios 16 a 19 del cuaderno 1). b.-) Que el allí convocado se opuso a las súplicas del escrito genitor (folios 29 a 32), y, adicionalmente, radicó libelo de reconvención, encaminado a que se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el mismo predio (folio 1 a 5 del cuaderno 2). c.-) Que el 8 de febrero de 2011, el Despacho de conocimiento emitió sentencia en la que resolvió “declarar probada la excepción de extinción de dominio, por operancia del fenómeno de la prescripción”;

“negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria” y “declarar que a favor del señor Simón Mora Herrera ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre una porción de terreno localizada al costado izquierdo del inmueble denominado finca ‘El Arrayán’” (folios 18 y 19) d.-) Que el superior jerárquico, Sala Civil-Familia de la Corporación encartada, el 1° de septiembre próximo pasado ratificó la anterior determinación (folios 21 a 36). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende el accionante, no es un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales proferidas por las autoridades aquí censuradas y forzar un nuevo fallo de instancia, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011). b.-) Por lo demás, la providencia de 1° de septiembre de 2011, dictada por la Corporación atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el ad-quem, razonadamente, analizó lo concerniente a la pretensión de pertenencia, para lo cual se valió de la normatividad que regula la materia y de las pruebas arrimadas al plenario.

En efecto, previa relación del artículo 2518 del Código Civil y de sus alcances, el aludido juzgador indicó los presupuestos para el éxito de la pretensión en estudio, esto es, “que el proceso verse sobre bienes que por estar en el comercio sean legalmente prescriptibles”, “que se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda” y “que la persona que pretenda adquirir el dominio del bien de ese modo, haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo mínimo que señala la ley”.

Luego, precisó que la controversia gira en torno al último de los mencionados requisitos, en relación con el que encontró que “el demandante en usucapión (actor en reconvención) Simón Mora Herrera afirma haber poseído el predio en él pretendido, desde el año 1970 fecha en que celebró promesa de compraventa con la señora María Esther Mora Romero.

No obstante, no haber elevado la misma a escritura pública para su solemnidad, los actos posesorios ejercidos desde esa fecha superan el término exigido en la ley para adquirirlo por prescripción extraordinaria de dominio”, cuestión que corroboró con las declaraciones de Ana Elvia Barbosa García, Angelino Mora Herrera, Luis Sandalio Mora, Silvino Mora Sabogal y Miguel Antonio García Rey.

Finalmente, en relación con que el señorío no fuera pacífico ni tranquilo por las medidas cautelares que sobre el predio se decretaron en un proceso ejecutivo, adujo, motivadamente, que “resultan ser consideraciones carentes de relevancia jurídica, que no son suficientes para desquiciar los actos posesorios advertidos, pues a pesar de su naturaleza judicial no lo despojaron de la aprehensión del inmueble”.

Puestas así las cosas, se concluye que la referida autoridad motivó de manera plausible su decisión confirmatoria de la providencia del a-quo, con apego en el orden jurídico vigente y los hechos corroborados en el litigio. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la precitada sentencia, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02004-00