CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-02002-00 Decídese la acción de tutela promovida por GERMÁN ALFONSO REYES RAMOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia. 2. Según lo dicho en el escrito constitucional, el Juzgado accionado inadmitió y, posteriormente rechazó, la demanda instaurada por el gestor con el propósito de abrir el juicio de sucesión de Jerónino Castillo, porque “ el certificado de nacimiento ” de Pánfila León no constituía “ prueba idónea ” para demostrar el parentesco entre ésta y el causante.
El demandante impugnó la negativa de dar trámite a su libelo, recurso desatado por el Tribunal denunciado en el sentido de ratificar la decisión cuestionada. Así las cosas, acude a este amparo porque en su opinión, se le está “ obligando…a aportar una prueba que es físicamente imposible de aportar ”, sin reparar en las que sí adosó, esto es, una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta que la aludida señora “ fue ciudadana colombiana ”, y una copia de la escritura pública No. 362 de la Notaría de Junín “ mediante la cual se constituyó fideicomiso y se reconoció paternidad sobre la señora PÁNFILA LEÓN ”.
Consecuencialmente, pide que por esta vía se revoquen las providencias reprochadas y en su lugar, se le ordene al a quo “ admitir la demanda ”. 3. Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación de los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que en verdad dicho quebranto no aconteció, esto por cuanto auscultados los proveídos censurados, de ellos no emerge arbitrariedad o capricho de parte de los funcionarios que conocieron el asunto, que le permita a la Corte pensar que el actor sufrió, como lo pretende hacer ver, desmedro en sus garantías superiores.
Obsérvese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia- confirmó el auto que rechazó la memorada demanda porque para participar en un proceso de sucesión como hijo, era menester allegar “ la partida eclesiástica o el registro civil, según el caso, que demuestre fehacientemente la calidad de heredero, pues este es el documento idóneo que indica el estado civil de las personas, tal y como lo instituye el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 101 …” En cuanto a la escritura pública a que alude el gestor, expresó el juzgador que ese instrumento no constituía prueba “ fidedigna de la vocación, y muy a pesar de lo aseverado por el extremo activo respecto de la imposibilidad de allegar el acta de bautismo Pánfila León por el incendio del archivo, ese este tipo trámites se debe aducir el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica, pues de lo contrario la parte interesada no lograría la legitimación por activa …”.
Así las cosas, estimó la autoridad judicial que el auto reprochado se ajustaba a derecho por cuanto lo cierto era que no se había allegado “ la prueba exigida en el artículo 588 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, con la cual, posiblemente se hubiera acreditado el parentesco de Pánfila León con el causante, por otro lado, tal documento es esencial para éste tipo de juicios ya que se reclama como anexo de la demanda de sucesión ”.
De otro lado, de acuerdo a lo manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá a estas diligencias, no es verdad que al libelo genitor se haya acompañado el “ registro civil de nacimiento de la señora PÁNFILA LEÓN que acredite su parentesco con el señor Jerónimo Castillo ”, puesto que lo arrimado fue un documento expedido por “ el GRUPO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que certifica que una vez verificada la Base de Datos del Archivo Nacional NO se encontró ningún registro de cedulación de PÁNFILA LEÓN”. 2.
Si la situación es como acaba de verse, es indiscutible que las reflexiones puntal del rechazo del escrito demandatorio no se revelan antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis de las evidencias obtenidas, a la luz de la ley aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es el caso en comento. 3.
Sin más disquisiciones se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GERMÁN ALFONSO REYES RAMOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02002-00