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T 1100102030002011-01999-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 11 de 1987Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01999-00 Se decide la tutela interpuesta por Jairo Ernesto Angarita Espitia frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, a la cual fueron vinculados Crear País S.A., Central de Inversiones S.A., Martha Lía Mora Pérez, Luis Alberto Villamarín Barrantes, Eduardo Santamaría Arévalo, Jorge Eliécer Morantes Cáceres, Patrimonio Autónomo F.C. Crear País y Bancafé, hoy Davivienda.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado, el accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II. Los actos señalados como contrarios a su garantía son “el contrato de cesión de derechos de parte procesal de…la demandante a favor del secuestre designado” y “la diligencia de remate celebrada”, efectuados dentro del ejecutivo hipotecario de Crear País S.A. contra Jairo Ernesto Angarita Espitia y Martha Lía Mora Pérez.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que en el Juzgado acusado cursa el mencionado juicio, en el cual el secuestre designado, Eduardo Santamaría Arévalo, adquirió los derechos de la demandante, mediante un contrato que es “nulo” por violar las disposiciones penales, disciplinarias y civiles. b.-) Que el Despacho de conocimiento sancionó al auxiliar con exclusión de la lista respectiva, pero, no declaró viciadas las actuaciones en las que intervino, como la “cesión” y la almoneda, a pesar de los recursos interpuestos.

IV.- En consecuencia, pide que se decrete la “nulidad” del “contrato de cesión de derechos de parte procesal de la…demandante a favor del secuestre designado” y “la diligencia de remate celebrada en la que el secuestre estaba cometiendo un delito al ser aceptado por el Juzgado como parte dentro del mismo”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, no habían emitido respuesta.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron la prerrogativa invocada por el gestor, al no declarar la nulidad de la cesión de derechos hecha a favor del secuestre, así como la de la subasta del bien cautelado en el hipotecario en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios se tramita el proceso ejecutivo hipotecario del Patrimonio Autónomo F.C. Crear País contra Jairo Ernesto Angarita Espitia y Martha Lía Mora Pérez (folios 5 a 20). b.-) Que el 27 de junio de 2001, la Inspección Promiscua de Policía de Villa de Rosario, actuando en calidad de comisionada del precitado Despacho, practicó el secuestro del inmueble embargado en el asunto, y designó como “secuestre” a Eduardo Santamaría Arévalo (folio 21). c.-) Que el 21 de julio de 2009, el funcionario de conocimiento reconoció a dicho auxiliar de la justicia, como cesionario del derecho de crédito correspondiente a las obligaciones involucradas en el referido juicio, por virtud de la “cesión” que le hiciera la demandante (folio 15). d.-) Que frente a la prenombrada determinación, el apoderado de los allí accionados interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que el juzgador “se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado a partir [del auto controvertido]” (folios 17 a 20); el primero se desestimó y respecto al segundo se denegó su concesión, en interlocutorio de 24 de septiembre de 2009 (folios 132 a 134). e.-) Que la diligencia de remate en el aludido cobro compulsivo se efectuó el 18 de junio del año pasado, misma en la que se adjudicó el inmueble a Jorge Eliécer Morantes Cáceres, nuevo “cesionario”, quien hizo la mejor postura (folios 64 y 65). f.-) Que el 17 de noviembre de 2010, la Sala acusada confirmó el proveído de 7 de septiembre de ese mismo año, por cuya virtud el a-quo declaró no probadas las “nulidades” planteadas por la parte demandada, entre ellas, la de todo lo actuado porque “se violó la ley 270 de 1996…donde se prohibe a los funcionarios y auxiliares de la justicia, por estar impedidos, ser juez y parte” (folios 119 a 131). g.-) Que la aprobación del martillo se dio en auto de 8 de marzo de 2011, proveído atacado en apelación por el mandatario de los ejecutados, en razón a que “dentro de la diligencia de remate actúa como postor el secuestre” (folios 70 y 71). h.-) Que el 7 de junio siguiente, la Sala fustigada confirmó la decisión atacada, providencia que a su vez se mantuvo el 22 de julio ulterior, al desatarse por el magistrado siguiente en turno el remedio de súplica (folios 93 a 111). i.-) Que este amparo se radicó el 7 de septiembre próximo pasado (folio 3). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Frente a la decisión del Tribunal accionado que desestimó la nulidad de lo actuado en el proceso por haberse aceptado la cesión hecha a favor del secuestre Eduardo Santamaría Arévalo, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento (17 de noviembre de 2010) y el momento de interposición de la tutela, (7 de septiembre de 2011), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) La providencia que confirmó el auto aprobatorio del remate, así como la que desestimó la súplica respecto a la anterior, no se advierten arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la vía de hecho, pues, en las mismas, con base en la normatividad procesal civil vigente, se indicó que “la parte interesada y rematante cumplió con los requisitos exigidos para la aprobación del remate”, al punto que “en la parte motiva del auto objeto de la alzada…se hizo expresa alusión a haberse consignado el impuesto previsto en la ley 11 de 1987 artículo 7°, amén que la adjudicación se hizo por el monto del crédito, cumpliéndose así lo contemplado en los artículos 521, 523, 526, 527 y 557 del estatuto procesal civil, lo que le permitió a la funcionaria de conocimiento proceder a aprobar el remate por sujetarse a los parámetros del artículo 530 de la obra en cita”.

Agregaron, con un criterio ajeno a la mera liberalidad, que “ciertamente el recurrente sí interpuso el recurso de reposición contra el auto que aceptó la cesión del crédito a favor del secuestre, así como el de apelación que fue denegado, más (sic) en el caso que nos ocupa, se trata es de la apelación del auto que aprueba el remate, que es asunto totalmente distinto a los planteamientos que propone el recurrente en subasta pública”, dado que “la nulidad ya había sido debatida jurídicamente y había gozado de la impugnación, al fallarse…el 17 de noviembre de 2010 lo que en derecho correspondía, al no proceder la nulidad por tratarse de asuntos sometidos a la especificidad o taxatividad de los recursos, sin que estuviera prevista la misma por la legislación procesal”.

No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01999-00