CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., Discutido y aprobado en Sala de REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01998 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Jiménez López, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, extensiva a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero y Tulia Cristina Rojas Asmar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la mencionada entidad financiera contra Giovanny Paolo Quintarelli. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que como el banco presentó la demanda el 28 de octubre de 1998, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho, pues debió terminar el referido juicio ejecutivo de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.
Que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pedimento que la jueza accionada, mediante providencia de 28 de julio de 2011, rechazó aduciendo que como él no es parte no tenía “interés demostrado en el proceso ”, argumento que resulta arbitrario, “ ya que cualquier ciudadano tiene interés en que cumpla la Ley”, máxime que actualmente adelanta un proceso de pertenencia, en su condición de poseedor del inmueble hipotecado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 4.
Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, por medio de auto de 1º de septiembre de 2011, resolvió remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que la queja involucraba la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2000 por esa Colegiatura. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza informó que como el proceso se encontraba inactivo desde agosto de 2000, por auto de 25 de marzo de 2011 ordenó que “ la parte demandante cumpliera con la diligencia de remate de bienes, so pena de decretar el desistimiento tácito conforme lo señalado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ”; que el peticionario, a través de apoderado judicial, propuso “ la nulidad constitucional del proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional”, pedimento que le fue rechazado en proveído de 28 de julio del año en curso “ por no ser parte en el proceso ”; que actualmente está pendiente de resolver la cesión del crédito presentada por el banco ejecutante a favor de Central de Inversiones S.A. El apoderado general de Central de Inversiones manifestó que la obligación fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, mediante contrato de compraventa de activos, el 6 de julio de 2007, razón por la cual solicita que sea desvinculada de este trámite.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso, por cuanto el peticionario no es parte dentro del referido proceso ejecutivo del cual, afirma, ocurre la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, sin que por el hecho “ de haber presentado demanda ordinaria de pertenencia”, constituya motivo suficiente que lo habilite para hacerlo.
Por lo demás, tampoco es absurda la providencia que decidió no atender su petición de terminación del proceso en consideración a que no era sujeto procesal. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 POMC Exp.
T. No. 20111 01998 -00