CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01997-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CARMEN CECILIA RIAÑO CARRERO contra el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para sustentar el amparo constitucional impetrado, la accionante manifiesta que dentro del trámite que se adelantó en su contra, a continuación de la ejecución hipotecaria impulsada por CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL” -en liquidación-, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por auto de “24 de noviembre de 2009, [se] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de enero del mismo año, [que] libró mandamiento de pago en mi contra y a la vez decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
No obstante, se abstuvo de condenar en costas y perjuicios” a la entidad ejecutante (fl. 44, cdno. 1). Indica que como esta última puntual decisión se mantuvo a través del proveído dictado el 25 de enero de 2010, interpuso contra esta decisión el recurso de apelación que el funcionario judicial demandado “el 2 de septiembre del año en curso (…) dispuso confirmarlo condenando en costas de esa instancia a la parte ejecutada” (fl. 44).
La promotora de la acción de tutela considera que con ese proceder del funcionario judicial accionado se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que no solamente “el recurso ha debido resolverse en sala, [como] hubo revocatoria del mandamiento de pago, por ende era aplicable lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición no establece la forma como deba operar la revocatoria para que proceda la condena en costas y perjuicios”, oportunidad en la que también “se abstuvo de tener en cuenta la disposición que consagra el artículo 687 numeral 10 de la obra citada” (fl. 45).
Indica, a continuación, que la vulneración del derecho a la igualdad se presentó porque el accionado en el auto de 2 de septiembre de 2011, como se destacó, le impuso a ella el pago de costas, cuando el mismo Tribunal resolvió otro recurso de apelación sin imponer esa puntual carga procesal a la parte ejecutante. 3. Solicita, por tanto, que se le brinde la protección demandada, y que, para reestablecer los derechos fundamentales invocados, se “disponga lo pertinente” (fl. 46). 4.
Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinadas las acusaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional, en relación con la providencia proferida por el funcionario judicial accionado el 2 de septiembre de 2011, en el trámite surtido a continuación del proceso ejecutivo hipotecario que CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL” -en liquidación- entabló contra la señora CARMEN CECILIA RIAÑO CARRERO, en el sentido de confirmar el auto del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que no accedió a imponer el pago de perjuicios a cargo de la citada entidad, la Sala concluye que no se puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en aquélla decisión (fls 8 al 11), se infiere que el funcionario acusado no incurrió en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal adoptó esa decisión con apoyo en que “lo referente a los perjuicios que pudieran causarse con la práctica de cautelas (…) para la precisa situación que ahora [se] resuelve, la ley Adjetiva Civil no consagró tal condena. Ciertamente, examinado el artículo 687 (…), no está enlistada la declaración de nulidad de lo rituado para imponer dicha sanción, hipótesis diferente a la revocatoria del mandamiento de pago contemplada por el numeral 4º de la señalada norma y 505 ibidem.
Tampoco en los artículos 145 y 146 de la normativa que se cita, [de modo que] por tratarse de normas sancionatorias, imponen una aplicación restrictiva al juzgador, de ahí que no puede desprenderse de su contexto para impone condenas no contempladas”. En relación con las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyó la autoridad competente para confirmar el auto apelado, se observa que, independientemente del criterio que al respecto pudiera tener la Corte, lo cierto es que en esa labor no se advierte que se hubiera obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple insistir, recuerda la Sala, que el amparo constitucional no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de la temática ya examinada o de las pruebas recaudadas en el proceso, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Para finalizar, observa la Corte que la decisión cuestionada, que impuso el pago de costas a la parte apelante, fue proferida por el Magistrado sustanciador y no por la Sala Decisión que él preside, debido a que la reforma que en esas puntuales materias introdujo la Ley 1395 de 2010, comenzó a regir el 12 de junio de 2010. 4. Como conclusión de las anteriores consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01997-00