CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01995-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Amparo Nelsy Cruz Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón;
Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y Banco Colmena S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como el derecho a la vivienda propia, entre otros, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad del proceso hipotecario de Colmena contra Blanca Cecilia Cruz Ospina, “desde la sentencia y ordenando me sea notificado el mandamiento de pago conforme a las normas legales y en forma personal”. 2.
Sustenta el amparo, en resumen, así: En el mencionado proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2004 ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, a pesar de que “no se había registrado ningún embargo en el proceso de Colmena”. Como el bien no había sido objeto de embargos ni de medidas previas, Blanca Cecilia Cruz lo traspasó a la hoy accionante Amparo Nelcy Cruz Ospina, según Escritura Pública 387 de 18 de marzo de 2006, para tratar de arreglar con Colmena las obligaciones.
Aún cuando a Amparo Nelsy Cruz Ospina le asiste el derecho a que se le notifique el mandamiento de pago de acuerdo con el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de propietaria inscrita del inmueble hipotecado, el juzgado señaló fecha para la diligencia de remate. Por esta razón, por intermedio de abogado solicitó la nulidad del proceso, con base en las causales 8 y 9 del artículo 140 y artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Esta nulidad fue negada por el Juzgado de conocimiento con auto que recurrido en apelación el Tribunal lo revocó, incurriendo esta autoridad “ en una cantidad de yerros, imprecisiones ”. Es decir, decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que se acreditó el embargo del inmueble gravado, a fin de vincular al litigio a la nueva propietaria del mismo, pero mediante una interpretación errónea del artículo 330 ídem insistió en declararla notificada por conducta concluyente, sin que contra ella se hubiera proferido mandamiento de pago, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales.
En el presente caso procede decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia, así como en otro proceso de iguales características al presente, procedió el mismo magistrado sustanciador que conoció del asunto sub examine. 3. El Tribunal Superior de Ibagué ante quien el actor dirigió la demanda de tutela, la remitió por competencia a esta Corporación. En consecuencia, admitida a trámite y libradas las comunicaciones de rigor, con pronunciamiento del Banco Caja Social y Jorge Eliécer Restrepo Ospina, éste último invocando la calidad de apoderado de Cecilia Cruz Ospina, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional involucra el auto de 16 de diciembre de 2010, decisorio del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra el de 14 de julio de 2009 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda negó la solicitud de nulidad por ella planteada con base en las causales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que entre la data de proferimiento de dicha providencia decisoria de la apelación y la formulación de la demanda de tutela, 7 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Sala para entender que el amparo cumple el requisito de la inmediatez. Al respecto, esta Corporación ha determinado que para acudir a este mecanismo extraordinario no debe transcurrir un término más allá de lo razonable, pues de no ser así resultaría contrario al propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre el mencionado tópico, en oportunidad anterior señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
De otra parte, este mecanismo residual y subsidiario tampoco es vía idónea para sacar avante una petición como la planteada por la gestora, esto es, la nulidad de la actuación adelantada en el proceso sobre el cual versa el reclamo, ya que ello equivaldría a sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial y la competencia asignada a los funcionarios de conocimiento en la resolución de los asuntos a su cargo, mucho menos cuando, como ya se vio, la nulidad propuesta fue decidida por el Tribunal mediante providencia cuyo estudio de fondo, desde la perspectiva constitucional, no resulta posible debido al significativo lapso transcurrido entre el momento en que ésta se dictó y la presentación del amparo. 4.
En consecuencia, por improcedente se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01995-00