CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01994-00 Se decide la tutela interpuesta por José Dionisio Vargas Giraldo, agente interventor de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S E.P.S-S -Emdisalud-, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados el Superintendente Nacional de Salud, Fabio Eliécer Macea Acuña, Ana Deyanira Villamizar Jerez, Deimer Iván Hernández Villamizar, Daniela Sanabria Villamizar y la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderada judicial, el accionante aduce la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, intimidad, honra, trabajo e igualdad. II.- Las decisiones señaladas como contrarias a las mencionadas garantías son el auto de 4 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado acusado, mediante el cual se sancionó al petente con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y el confirmatorio emitido por la Corporación cuestionada el 12 de agosto siguiente.
III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 73 a 75 de este cuaderno): a.-) Que mediante fallo de 12 de julio de 2010, dictado dentro de la queja constitucional de Ana Deyanira Villamizar Jerez, Deimer Iván Hernández Villamizar y Daniela Hernández Villamizar frente a la aludida promotora de salud, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga le ordenó a la organización allí demandada “ autorizar los procedimientos… para el tratamiento de la enfermedad Osteonogesis Imperfecta que padecen la Señora… Villamizar Jerez y sus menores hijos, y así como programar una nueva valoración con el grupo interdisciplinario, periodoncista, cirugía maxilofacial y ortodoncista, en las instituciones de salud que cuentan con capacidad técnica, científica, y profesional para realizar y prestar la atención médica integral en salud, sin lugar a cobro de copago y cuotas moderadoras ”. b.-) Que el 6 de noviembre de 2010, el funcionario de conocimiento declaró que el gerente general de “Emdisalud”, Fabio Eliecer Macea Acuña, incurrió en “ desacato ”, por lo que le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, determinación que fue confirmada por el Tribunal acusado. d.-) Que el 1º de marzo de 2011 se instauró otro “ incidente ” de la misma naturaleza, al que la EPS replicó indicando que autorizó una tomografía axial computarizada de tórax, con orden de servicio dirigida a la Fundación Cardiovascular de Colombia, así como las valoraciones odontológicas dispuestas por el médico tratante. e.-) Que el 4 de marzo de la misma anualidad, la autoridad de primer grado “reso lvió sancionar al señor José Dionisio Vargas Giraldo en su calidad de Agente Interventor…”, con “arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal vigente”, determinación que la colegiatura encartada ratificó. f.-) Que “Emdisalud” se encuentra en proceso de intervención administrativa desde el 16 de diciembre de 2010, para lo cual se designó como agente interventor a José Dionisio Vargas Giraldo, “con la misión específica de determinar si la entidad en un término de 6 meses es viable para el desarrollo de su objeto social, razón por la cual [es] injusto se [le] impongan multas y otras medidas de tipo sancionatorio por conductas no atribuibles a su gestión”.
III.- Por lo narrado, depreca revocar “ la sanción impuesta ” (folio 82). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado reclamó desestimar el resguardo porque “en el trámite se dio cabal y estricto cumplimiento a la ley y los mandatos constitucionales, especialmente a las reglas que en materia de desacato ha previsto la Honorable Corte Constitucional”; agregó que el accionante “tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que la decisión que se tomó valoró en su momento el material probatorio obrante en el expediente” (folios 100 a 102).
El Tribunal acusado pidió negar la queja, en razón a que la decisión que profirió en el asunto “no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, en su condición de agente interventor de Emdisalud ESS EPS, pues la misma es el resultado de una valoración completa y detallada de lo obrante dentro de las diligencias que, tras ser analizado, llevó a la Corporación a concluir el incumplimiento en que el funcionario incurrió respecto al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2010”; adicionalmente explicó que “la imposición de sanción…fue el resultado de la inobservancia reiterada de la orden impartida en el fallo”, máxime cuando la accionada “alegaba que el cumplimiento de la obligación en la prestación de los servicios de salud, le correspondía a la Secretaría de Salud Departamental” (folios 104 y 105).
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el auxilio pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al reclamante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al haber sido castigado por el incumplimiento de un fallo de tutela. 2.- El amparo está previsto para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, es decir, sean arbitrarias y ajenas al orden positivo, siempre que se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga tuteló los derechos de Ana Deyanira Villamizar Jerez, Deimer Iván Hernández Villamizar y Daniela Sanabria Villamizar, y ordenó a Emdisalud EPS “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice los procedimientos ordenados para el tratamiento de la enfermedad ‘osteogénesis imperfecta’ que padecen [los accionantes], así como programar una nueva valoración con equipo interdisciplinario periodoncista, cirugía máxilofacial y ortodoncista en las instituciones prestadoras de salud que cuenten con la capacidad técnica, científica y profesional para realizarla y prestar la atención médica integral en salud, sin lugar a obro de copagos o cuotas moderadoras” (folios 123 a 126). b.-) Que el 22 de diciembre de 2010 se posesionó José Dionisio Vargas Giraldo como “agente interventor” de la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud ESS “Emdisalud” (folio 63). c.-) Que el 1° de marzo de 2011, la señora Villamizar Jerez formuló incidente de desacato frente a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y Emdisalud. d.-) Que el 2 del mismo mes y año, el funcionario de conocimiento requirió a Vargas Giraldo, en su calidad de “agente interventor” de la referida EPS, para que “atienda las órdenes impartidas…en la sentencia de fecha12 de julio de 2010” (folio 127). e.-) Que el 10 de mayo próximo pasado, el citado Despacho “abrió el incidente de desacato”, y dispuso correr traslado a “Dionisio Vargas Giraldo, en su calidad de agente interventor…y a Wilson Peña González, Secretario de Salud Departamental de Santander”.
(folio 129). f.-) Que “Emdisalud” replicó señalando que “ha hecho todos los esfuerzos financieros para dar cumplimiento a la orden impartida por ese Despacho, en el sentido de prestarle atención a la afiliada Ana Deyanira Villamizar Jerez, como lo ha sido en los procedimientos, tratamientos y consultas con las diferentes especialidades que ha solicitado” (folio 137). g.-) Que el 12 de agosto de este año, la Sala Civil-Familia del Tribunal atacado confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta por el a-quo, consistente en un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para Vargas Giraldo, por el cargo expuesto (folios 106 a 113). 4.- No prospera el resguardo impetrado, por las siguientes razones: a.-) La Corte de manera reiterada ha expresado que la acción de tutela resulta, en línea de principio, improcedente respecto a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales; sobre el particular, en múltiples fallos, entre ellos, el de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterado el 23 de marzo de 2011, exp. 00489-00, expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. b.-) El presente caso no constituye una de las excepciones a la precedente regla general, pues, las pruebas arrimadas al plenario muestran que el “agente interventor” sancionado, fue informado de la apertura del incidente de desacato, y tuvo la oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas, como en efecto lo hizo; en este sentido, se memora que a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, replicado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.
Se reitera que si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí, situación que en este asunto no se presenta, por lo expuesto anteriormente (sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00023-01). c.-) El hecho de que el “agente interventor” se posesionara el 22 de diciembre de 2010, esto es, luego de proferida la orden constitucional incumplida, 12 de julio de ese mismo año, no impedía que el trámite represor se siguiera en su contra, pues, la prestación, de acuerdo al contenido ya descrito, valga decir, tratamiento integral, no era de ejecución instantánea, sino continuada y, por ende, diseminada en el tiempo. 5.- Con base en lo discurrido, no se accederá al remedio deprecado, y se dispondrá, igualmente, el levantamiento de la medida previa decretada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Como consecuencia, se dispone levantar la medida previa decretada en el auto que admitió a trámite esta tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. 1100102030002011-01994-00