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T 1100102030002011-01993-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01993 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño frente a los Dres.

Álvaro Fernando García Restrepo y Ruth Elena Galvis Vergara, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite concursal iniciado en su favor. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelanta en su favor proceso concursal como persona natural, hallándose actualmente en la etapa de graduación y calificación de créditos, al paso que simultáneamente se inició juicio arbitral por parte de Chevron Petroleum Company, en el que se pretendía la restitución del establecimiento de comercio “ Estación de Servicio para Automotores Texaco Bosa ”, siendo este uno de los bienes objeto del concordato, la cual fue acogida mediante laudo de 26 de febrero de 2010. 2.2.

Que la ejecución del laudo arbitral, de conformidad con la Ley 222 de 1995, debía surtirse en el proceso concursal; no obstante, fue iniciada ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pero este despacho, a petición de su apoderado y en observancia del artículo 99 de dicho cuerpo normativo, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, despacho en donde cursa actualmente el concordato, todo mediante auto de 12 de noviembre de 2010, providencia contra la cual, en su criterio, no procedía recurso alguno. 2.3.

Que contra dicho auto y pese a su improcedencia, la parte convocante en el juicio arbitral interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue denegado por el juez a-quo y el segundo inadmitido por la magistrada accionada, motivo por el que la parte recurrente formuló el de súplica ante el magistrado que le seguía en turno, el cual, por auto de 22 de febrero de 2011, revocó el auto suplicado y, en su lugar, admitió la alzada, so pretexto de que la entrega del establecimiento comercial podía hacerse por fuera del trámite concursal, toda vez que no correspondía a procesos de ejecución o restitución de inmueble, procediendo, por tanto, la magistrada acusada, a decidirla el 12 de julio de la presente anualidad, oportunidad en la que revocó el auto apelado y dispuso la devolución de lo actuado al juzgado de origen. 2.4.

Que las actuaciones de los magistrados encartados constituyen una vía de hecho, en la medida que, por un lado, privilegiaron la aplicación de normas procesales generales sobre las especiales del juicio concordatario, toda vez que consideraron inaplicable el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; por otro, que desconocieron la protección de la empresa como fin específico del proceso concursal, el principio de universalidad que lo orienta y el amparo de los acreedores y; por último, que Chevron Petroleum Company se hizo parte como acreedor en el trámite concursal, de modo que la entrega promovida por fuera de aquél desconoce no sólo el acuerdo concordatario sino la prelación de créditos. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoquen los autos de 22 de febrero y 12 de julio de 2011 y, en su defecto, que se confirme el emitido el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados accionados no se pronunciaron, a pesar de que fueron legalmente notificados.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, se ha predicado que dicha acción procede contra las providencias judiciales cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

Por último, se ha insistido en que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo excepcional, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el presente caso, la Corte estima que la solicitud de resguardo constitucional es inviable, toda vez que, en primer lugar, la acción de tutela no es una instancia adicional en la definición de asuntos asignados a otras jurisdicciones; en segundo lugar, que frente al auto de 22 de febrero de 2011 no se cumplió el requisito de inmediatez y; en tercer lugar, que no se vislumbra la vía de hecho respecto de la providencia emitida el 12 de julio del mismo año. En efecto, escrutadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el reparo formulado en este escenario breve y sumario, relativo a la hermenéutica y aplicación del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, fue planteado en el trámite que se le dio a la solicitud de entrega del establecimiento de comercio, de suerte que promovida y decidida dicha controversia por el cauce legal y ante el juez natural, no es viable, en principio, acudir a esta vía para revivirla, como si fuere una tercera instancia, concepto que viene al caso recordar, si se tiene en cuenta que dicha práctica se ha convertido en una costumbre inveterada, pues obstinadamente se cree que a través de ella se puede salvar un pleito perdido o una reclamación que ha naufragado.

De otra parte, respecto del auto proferido el 22 de febrero de 2011, que acogió el recurso de súplica y, subsecuentemente, admitió el de apelación que interpuso Chevron Petroleum Company contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2010, se evidencia la inobservancia del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que dicho proveído fue notificado por estado (24 del mismo mes y año) y la de presentación del escrito de tutela (9 de septiembre de 2011), transcurrió un término superior a los seis (6) meses, plazo que esta Corporación ha estimado como razonable para incoar la protección constitucional, de manera que no siendo oportuna su formulación ni justificada la demora, esta Sala se abstendrá de examinar lo allí resuelto.

Finalmente, frente a la providencia emitida el 12 de julio de 2011, no se avizora la vía de hecho alegada, en la medida que la magistrada acusada se apoyó en un pronunciamiento que sobre el mismo tema hizo esta Sala en fallo de tutela de 11 de octubre de 2010, dentro del expediente 11001-22-03-000-2010-00716-02, en cuya parte pertinente concluyó que: “ 6.

De todo lo dicho es claro que la restitución de los inmuebles declarada por los árbitros, así como los trámites de entrega que se han iniciado para ejecutarlos, se iniciaron como consecuencia de incumplimientos posteriores al 15 de septiembre de 2006, es decir, a circunstancias que se originaron luego de haberse iniciado el concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con lo explicado arriba y con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, las sociedades Chevron Petroleum Company y Exxon Mobil de Colombia S.A. estaban autorizadas para iniciar los mencionados procesos por fuera del concordato.

Por tanto, los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no incurrieron en ninguna vía de hecho al tramitar las solicitudes de entrega presentadas por dichas sociedades ”, de suerte que, no vislumbrándose el error endilgado, el resguardo constitucional deviene inviable. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01993-00