CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01991-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jairo Hernando Garzón Páez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero de la misma Especialidad de Descongestión ambos esta ciudad, la Sociedad Transportes Rápido El Carmen Ltda., Carlos Eduardo Torres Suárez, Gladys, Orlando, Olga y José Mauricio Flores Espitia, y el representante legal de Cóndor S. A., Compañía de Seguros Generales S.A.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la honra, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada el 22 de julio de 2011. Aduce a folios 1º a 3 en síntesis, que en el ordinario que en su contra, y de otros, promovieron los señores Orlando, Gladys, Olga y José Mauricio Flores Espitia, para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual con el fin de que fueran condenados a reconocerles y pagarles los perjuicios que se hubieren podido causar con la muerte de Ismael Florez Fandiño, ocurrida en un accidente de tránsito que se presentó el 11 de junio de 2000 en el que se vio involucrado el vehículo que conducía, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 29 de septiembre de 2010 negó las pretensiones “por encontrarse probado que existió culpa exclusiva de la víctima”, folio 1º, decisión que apelada por la demandante revocó el Tribunal en fallo de 22 de julio de 2011, “que careció de fundamento objetivo y su decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que trajo como consecuencia la vulneración de mis derechos fundamentales incurriendo de esta manera en una evidente vía de hecho, por cuanto el Tribunal se abstiene a pronunciarse según las pruebas aportadas al proceso y se limita a realizar suposiciones caprichosas exigiéndome a lo imposible y violentando de esta manera el principio general del derecho que establece ‘que a lo imposible nadie está obligado’” (folio 1º).
Agrega que por el mencionado suceso se llevo proceso penal en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá bajo el número No. 6216, “el cual culminó con resolución de preclusión a la instrucción a mi favor, el día 5 de diciembre de 2002, por encontrar que mi obrar fue prudente, diligente y cuidadoso en la conducción del vehículo, el día del mencionado accidente”, folio 1º, y que ante la vulneración de sus derechos acude a la acción de tutela por cuanto contra el fallo proferido no procede el recurso de casación por la cuantía del proceso. 2.
La Sala accionada manifestó que en la providencia objeto de censura se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que la llevaron a revocar la sentencia impugnada (folio 58). Por su parte el Juzgado citado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que: a. El 11 de junio de 2000 sobre la vía que de Ubaté conduce al municipio de Zipaquirá, fue atropellado por el vehículo de placas SNC 518 conducido por Jairo Hernando Garzón Páez y afiliado a la Empresa Rápido El Carmen Ltda., el señor Ismael Florez Fandiño quien perdió la vida. b. Mediante apoderado judicial los señores Orlando, Gladys, Olga y José Mauricio Flores Espitia, hijos del fallecido, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual solicitando declaraciones y condenas en contra de los nombrados y de Carlos Eduardo Torres Suárez, en orden a obtener la reparación económica por los daños materiales y morales que a ellos ocasionó el mencionado accidente de tránsito, del que correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 3 de octubre de 2000; notificados los demandados se opusieron a las pretensiones y la empresa propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y “caso fortuito”, y llamó en garantía a Seguros Cóndor S. A.; adelantada la actuación procesal, en sentencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad negó las súplicas, al concluir que en el suceso la causa predominante fue la culpa exclusiva de la víctima (folios 11 a 26). c. La anterior decisión que apeló el apoderado de los demandantes, la revocó el Tribunal accionado el 22 de julio de 2011, (folios 27 a 44), para declarar solidariamente comprometidos en los daños y perjuicios ocasionados a lo señores Jairo Hernando Garzón Páez y Carlos Eduardo Torres Suárez, así como a la Empresa Rápido El Carmen Ltda., y obligados a pagar a los demandantes el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que haga efectivo. 2.
En cuanto a los fundamentos del fallo acusado, allí se dijo que lo que se busca es la declaración de una responsabilidad civil extracontractual, originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, en la que se presume la culpa de la parte demandada; que sobre la ocurrencia del accidente de tránsito del que da cuenta el libelo, en el expediente se tiene la prueba del mismo; que el testimonio recibido del ayudante del vehículo dejó en claro que en el paso a nivel bajando a Zipaquirá al momento en que fue a pasar el bus “un señor en una bicicleta se mandó a pasarse al otro lado de la carretera sin mirar y el señor del bus le quitó el bus sacándolo al lado izquierdo, sin embargo le pegó con el filtro del aire del bus de la parte delantera hacia el costado derecho”, folio 31; que en expediente pudo establecerse que el conductor del automotor se dispuso a hacer el cruce conciente del peligro que esa labor generaba sin que exista explicación válida para que, si transitaba de manera cuidadosa y prudente como afirmó, frente a la emergencia creada por el ciclista en lugar de emplear los frenos, y suspender “la marcha del vehículo, en cambio, optó por maniobrar el bus hacia el lado izquierdo, operación que dio como resultado que le pegara al ciclista con el costado derecho de la parte delantera del vehiculo ocasionando así el accidente, por impericia, como fue calificada dicha conducta en el informe de tránsito”, folio 34; y terminó en el otro extremo de la carretera, estimando así, “que en estas circunstancias corresponde a la demandada probar su alegación que le atribuye al ciclista de manera exclusiva la culpa de su propio deceso, prueba que debe comprender la calificación de imprudencia, irresponsabilidad y falta de previsión, porque la simple circunstancia de haber sido atropellado dentro de la carretera no puede tenerse, per se, como prueba de tales conductas” (folio 34).
Agregó además en cuanto a la primera de las defensas alegadas por la empresa demandada, que no se encontró probado que “el ciclista” hubiera sido definitivamente imprudente, obrando improviso en la ejecución de su acto de cruzamiento, “porque la realidad indica cómo fue que la conducta del chofer del bus no estuvo a la altura de las circunstancias; porque no obró con el debido cuidado, ya que su viraje a la izquierda, además de inexplicable, resultó funesto.
Así, la culpa que se le endilga al ciclista carece de fundamento; las previsiones -ante las circunstancias en que ocurrió la actividad del ciclista- son de cargo de quien tiene la dirección, control y gobierno del vehículo automotor, dada su enorme capacidad de hacer daño, pues en ello estriba que la actividad de transporte esté calificada como peligrosa” (folio 25); y en relación con la segunda excepción concluyó que el caso fortuito carecía de fundamento en razón a que los testigos aseveraron que si bien en el paso a nivel no transitan trenes, si hay peatones “dándose así la circunstancia de no poderse descartar la posibilidad de una repentina invasión de la vía”, por lo que “la ignorancia de su presencia permanente en el lugar no se admite dentro de una regla de conducta prudente y cuidadosa” (folio 36).
Frente a lo solicitado por los demandantes estimó que el daño moral causado por la pérdida de su progenitor podía estimarse en el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que la indemnización se haga efectiva, y negó el beneficio de lucro cesante pretendido al no encontrar ninguna razón para ello; determinado así el perjuicio, encontró que la obligación recaía en todos los demandados, esto es el conductor del vehículo, “señor Jairo Hernando Garzón Páez, cuya responsabilidad penal no ha sido juzgada por la respectiva jurisdicción mediante providencia con fuerza de cosa juzgada, ya que apenas la Fiscalía Delegada ante el Circuito Penal de Zipaquirá precluyó la instrucción, sobre la base de estimar que su conducta no se adapta a la pertinente tipificación delictual, careciéndose así de una decisión judicial competente capaz de impedirle al Juez Civil la apreciación de la conducta desarrollada por el conductor del vehículo causante del daño, generadora de la responsabilidad civil”, folio 39; el propietario del mismo y la empresa a la cual se hallaba afilado “como autores directos, debido a que el alto riesgo que se crea por razón del ejercicio de una actividad peligrosa comprende tanto a quien ocasiona el hecho dañoso desde su posición de conductor del artefacto, como también al dueño de la empresa que se beneficia de su servicio, lo mismo que al propietario de la cosa inanimada empleada en ello, dado que a ellos tres obliga parejo la necesidad de obrar con la debida diligencia y cuidado en la práctica de la actividad que realizan.
Según el artículo 2344 del Código Civil, los aquí demandados son solidarios para los fines de cubrir la indemnización a que se hallan legalmente obligados y que en esta providencia se dispone cumplir” (folio 41). 3. Nótese, entonces, que se trata de un conjunto de inferencias que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que el Juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, a manera de tercera instancia; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión del petente apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea con la Sala accionada respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso ordinario en cuestión, tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que, "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que igualmente no se vislumbran en el caso concreto. 5.
En este orden de ideas, no se otorgará la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la secretaria devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fue enviado en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 10 Exp. 2011-01991-00