CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil onc (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01985-00 Decídese la tutela promovida por INOCENCIO BARRERO OTÁLORA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1.- Acota el actor que acude al presente amparo en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, en su opinión, por las autoridades judiciales mencionadas. 2.- En sostén de la queja constitucional, expone que a pesar de ser poseedor del predio, el señor Vicente Gordillo Navarrete instauró demanda de restitución de inmueble rural en su contra, que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que oportunamente impugnó, recurso que el Tribunal inadmitió. Disiente el gestor de la determinación del superior porque la Ley 820 de 2003 únicamente regula “ la restitución de inmueble urbano, [y] por ser posterior no es aplicable al contrato de arrendamiento agrario no nacido a la vida jurídica, extinguido por el plazo [e] inexistente hace más de 39 años ”.
Agrega que de ser válido “ el contrato espurio ” puntal del juicio, el proceso lo gobernaba “ el procedimiento agrario con la intervención obligatoria…del Procurador ” en esa materia; sin embargo, éste no fue convocado a dicho juicio. En ese orden de ideas, pide que por este medio se suspenda la ejecución del fallo memorado. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el presente resguardo carece de éxito ya que su carácter eminentemente residual no permite hacer uso de él, cuando al interior de los asuntos judiciales no se han elevado los reproches que se pretenden solucionar por esta vía. 2.- En efecto, según lectura de la sentencia que se censura, el accionante notificado personalmente de la admisión de la demanda de restitución, “ no [la] contestó ni presentó excepción alguna ”, lo que significa que las presuntas irregularidades procedimentales en que incurrió el a quo, no fueron debatidas en tal proceso, escenario más que propicio para ello. 3.- También se duele el señor Barrero Otálora de la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia-, al inadmitir la apelación que formuló respecto de la providencia antes referida; no obstante, esa decisión pudo ser cuestionada mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la súplica procede, entre otros, “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …”, herramienta a la que no acudió el actor. La desidia reseñada, producto de la exclusiva voluntad del presunto afectado, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con vocación de triunfo si se ha contado con otro mecanismo eficaz de protección legal, recurso desperdiciado por quien luego proclama en su favor la protección de garantías fundamentales, pues dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INOCENCIO BARRERO OTALORA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01985-00