CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01984-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, como mecanismo transitorio por Jean Pierre Laguado Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Alberto Romero Romero y Nubia Cristina Salas Salas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita declarar nula la sentencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2011 proferida por la autoridad acusada dentro del proceso hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. contra Jean Pierre Laguado Rojas. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, se libró mandamiento de pago por 242.126.6574 UVR junto con los correspondientes intereses moratorios, el que una vez notificado al demandado, propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del título ejecutivo complejo”, “inexistencia de la mora”, “pago total de la obligación por compensación”, “ineficacia de la cláusula aceleratoria del pagaré” y “nulidad absoluta”.
El juez de de primera instancia mediante sentencia de 22 de junio de 2009 declaró probada la excepción de pago total por compensación y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso; decisión que apelada por la parte demandante fue revocada por el Tribunal, según sentencia de 9 de agosto de 2011. Acusa la decisión de segunda instancia de haber interpretado erradamente la sentencia C-747 de 1999 respecto del tiempo a partir del cual se ha de aplicar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, en cuanto hace a la capitalización de intereses.
Conforme a dicha sentencia de constitucionalidad se deben devolver todos los dineros cobrados por ese concepto, disponiendo la reliquidación de los créditos de vivienda relacionados con los factores DTF, incluso la suspensión de los procesos en curso y aportarse las reliquidaciones del caso cuyo resultado debía abonarse a la deuda. Igualmente, debió negarse el mandamiento de pago por no cumplir la ejecución con los requerimientos del inciso 2 del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expuso una de las magistradas de la Sala de Decisión en su salvamento de voto; asimismo se vulneró el derecho a la libre competencia, que presupone una confianza suficiente entre las partes para el correcto desarrollo del crédito, una información que permita al usuario potencial del crédito tomar una decisión que consulte su capacidad de pago y las condiciones del mismo.
En suma, el fallo del Tribunal constituye vía de hecho porque interpretó erróneamente la Ley 546 de 1999 y el precedente jurisprudencial ya referido, a más de que no se tuvo en cuenta los dictámenes realizados a favor del demandado, pues si advirtió alguna falencia debió de oficio nombrar otro perito para que precisara los puntos necesarios a efectos de esclarecer la verdad. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la acompañada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es instrumento protector de los derechos fundamentales para cesar y restablecer su actual vulneración, o prevenir y evitar su quebranto potencial e inminente, por acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En línea de principio, el amparo deviene impertinente respecto de decisiones o actuaciones judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, Exp. D-056 y D-092), salvo en presencia de una ostensible “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), cuando no existan otros medios eficaces de defensa judicial, se hayan agotado todos los ordinarios procedentes ante los jueces competentes, sin perjuicio de su ejercicio transitorio en evitación del perjuicio irremediable y además se ejerza en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto sub examine, la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, revocó la de primera instancia que había declarado probada la excepción de pago total de la obligación por compensación y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución, en términos del mandamiento de pago de 28 de septiembre de 2006, con la precisión de que los intereses moratorios “ deben respetar los límites máximos legales que determine el Banco de la República para los créditos de vivienda, de tal modo que solo se aplique el pactado, en el caso de ser inferior al señalado por dicha entidad”.
El ad quem adoptó tales determinaciones bajo el entendido de que las cuotas de amortización cobradas con antelación a la expedición de la Ley 546 de 1999 generó capitalización de intereses en tanto la sentencia C-747 de 1999 que declaró la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, así como de la expresión “ que contemple la capitalización de intereses ”, no tuvo efectos retroactivos, ya que dispuso diferirlos hasta el 20 de junio de 2000, y que la parte actora allegó con la demanda la reliquidación del crédito otorgado a los demandados, de la que avizoró que “la obligación fue redenominada de UPACS a UVRS ” y el otorgamiento del alivio a favor de los deudores.
Adicionalmente, no acogió la experticia allegada con la contestación de la demanda ni la practicada en el proceso, pues sobre la primera consideró que se realizó en pesos y no en uvr, y la segunda partió de la premisa errada consistente en que la Corte Constitucional dio efectos retroactivos a la sentencia que declaró la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y de la expresión “ que contemplen la capitalización de intereses”.
En tal sentido, el Tribunal señaló que el dictamen pericial rendido en el proceso y la aclaración solicitada en segunda instancia “(…) aplicó en forma retroactiva las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, desdeñando el claro concepto de efectos ex nuc de las mismas al aplicar tasas desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito, atadas solo al IPC, lo que impide que dicha experticia cumpla las exigencias del artículo 241 del C. de P.C. en cuanto a firmeza, precisión y calidad”; no respetó la tasa pactada desde el inicio del crédito, “que lo fue de 14% por el interés de plazo y con un interés moratorio al máximo permitido por ley, que si bien mostraban un porcentaje de interés elevado, el mismo era auspiciado por el mismo legislador, al permitir que estuviese atado a la DTF”, contrariando de esa manera el mandato de la Corte Constitucional “en cuanto a la irretroactividad (…)”.
En conclusión, el juez de la apelación desechó la excepción denominada “pago total de la obligación por compensación ”, sustentada en el dictamen pericial que arrojaba un pago en exceso del crédito a favor del deudor en un monto de $40.547.114, inicialmente acogida por el a quo. Para la Sala tales inferencias, contrario a lo expresado por el peticionario del amparo, no estructuran vía de hecho, como quiera que para desatar el recurso de apelación el Tribunal abordó la temática planteada a partir de un conjunto de razonamientos que, a primera vista, no se muestran caprichosos o arbitrarios, con prescidencia que desde el plano estrictamente legal, la Corte los acoja o no. Es decir, la autoridad acusada determinó que la excepción de pago total de la obligación por compensación no estaba probada, a partir de una hermenéutica admisible de las normas pertinentes de la Ley 546 de 1999, en coherencia con la sentencia C-747 de la misma anualidad, sumada a la valoración crítica de las experticias obrantes en el proceso, cuya comprensión arrojó los resultados ya vistos; de ahí que la acción de tutela no pueda ser utilizada en el caso particular para tratar de obtener una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa dentro del marco de su discreta autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), más aún cuando los aspectos principales de inconformidad fueron abordados a espacio y de manera motivada en la providencia en cuestión. En fin, no se advierten los yerros atribuidos por el promotor del amparo a la providencia que en sede de apelación definió las excepciones planteadas, razón por la cual la mera discrepancia de criterio frente al particular entendimiento del operador judicial no es motivo suficiente para desconocerla o tratar de enervar sus efectos, ni la acción de tutela es una extensión del proceso para volver sobre los tópicos de la controversia, de suyo definida por el juez natural en ejercicio de su función privativa de administrar justicia. 3.
Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01984-00