CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01983-00 Se decide la tutela interpuesta por Alfonso Cárdenas Urbano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a la cual fueron citados Ana Marlén Benavides Sierra, Heidy Lined Cárdenas Benavides y la Defensora de Familia adscrita al precitado Despacho.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la eficacia de la justicia. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es el auto de 18 de julio de 2011, mediante el cual la Corporación acusada resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio de impugnación de la paternidad del aquí reclamante frente a la joven Heidy Lined Cárdenas Benavides.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el petente opugnó la calidad de padre en relación con la niña Cárdenas Benavides, a través de demanda que correspondió al Juzgado convocado, quien el 4 de noviembre de 2010 dispuso correr traslado de la misma por el término de ocho (8) días, conforme al procedimiento establecido en la Ley 721 de 2006. b.-) Que el 10 de junio de 2011, el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que acogió las súplicas del escrito introductor y condenó en costas a la parte vencida. c.-) Que remitidas las diligencias al superior por efecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en relación con “las costas”, el magistrado ponente del Tribunal decidió, el 18 de julio de 2011, decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que la determinación del ad-quem constituye una vía de hecho, dado que “la ley 721 es clara al establecer que el procedimiento aplicable a los procesos de filiación es el proceso especial y preferente, y en este caso…el demandado es un menor de edad”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado citado remitió el expediente respectivo. Hasta el momento de someterse a discusión de la Sala el asunto, la Corporación acusada no había emitido pronunciamiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con el auto de 18 de julio de 2011, mediante el cual la Colegiatura cuestionada decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso en comento, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el actor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Alfonso Cárdenas Urbano presentó demanda de impugnación de la paternidad contra la menor Heidy Lined Cárdenas Benavides (folios 3 a 5 del cuaderno 1). b.-) Que el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá admitió a trámite el anterior libelo, y del mismo dispuso “correr traslado por el término de ocho (8) días” (folio 10). c.-) Que el 10 de junio de 2011, el Despacho de conocimiento profirió fallo en el que accedió a las pretensiones del escrito genitor y condenó en costas a la demandada (folios 44 a 50). d.-) Que la última apeló la sentencia, por estar inconforme con la sanción por “costas” (folios 53 a 55). e.-) Que el 18 de julio de 2011, el magistrado sustanciador del Tribunal accionado resolvió “declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto” (folios 3 a 5 del cuaderno de apelación). f.-) Que la prenombrada providencia no fue controvertida por las partes (cuaderno de apelación). 4.- No prospera esta queja, porque la Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el aquí reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 18 de julio de 2011, en el que el Tribunal resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado”, no lo hizo.
En efecto, no está llamada a duda la viabilidad del aludido remedio, en razón a que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, el mismo “ procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.
Sobre el particular, la Sala en un caso con connotaciones similares tuvo la oportunidad se señalar: “En el presente episodio, advierte la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra ésta decisión judicial motivo de la presente censura, el solicitante no interpuso el recurso ordinario súplica, no obstante que gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. Por supuesto que el auto que decretó la nulidad desde la admisión de la demanda, al cual el solicitante le hace severas críticas de orden sustancial y procesal, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial, según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 17 de la Ley 1395 de 2010 que prevé “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…” y efectivamente la providencia que decreta la invalidación de la actuación, es susceptible de apelación al tenor del numeral 8 del artículo 140 ibídem.
El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado instrumento ordinario de defensa al interior del trámite, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama, torna –como se dijo- en improcedente el amparo constitucional propuesto a pesar de la insistencia del promotor de la queja” (sentencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 01850-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01983-00