CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01982-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor SILVIO FRANCISCO VILLARREAL GUERRERO contra el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita que se le brinde protección de naturaleza constitucional, pues considera que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. El señor SILVIO FRANCISCO VILLARREAL GUERRERO manifiesta que en el Juzgado Primero de Familia de Pereira la señora LINA MARÍA ZULETA SALAZAR promovió en su contra una demanda orientada a que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho con efectos de naturaleza patrimonial, en los términos de la Ley 54 de 1990.
Manifiesta que mediante sentencia de primer grado se accedió a las pretensiones formuladas por la demandante, y el 21 de julio de 2011 el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento. El interesado precisa que con las decisiones antes reseñadas se soslayó la circunstancia alegada desde la propia contestación de la demanda, atinente a que “las partes en conflicto efectivamente convivieron, pero que (…) esa convivencia no fue permanente (…) por el hecho de las peleas y rupturas de la relación, [pues] en ningún momento he negado que (…) existió una relación (…) que si bien compartimos techo y lecho esto se hizo de manera no continúa”, además de lo cual la demandante “para el 6 de julio de 2006 era beneficiaria como compañera permanente del señor JULIÁN ZAPATA RIVERA, tal como se indica en la constancia de la entidad promotora de salud SALUDCOOP” (fls. 37 y 40, cdno. 1). 3.
En consecuencia, solicita que se conceda la acción de tutela y que se reconozca que las partes en el citado proceso judicial “no iniciaron su convivencia (…) en Junio de 2006 por cuanto para esa fecha la señora convivía con otro compañero permanente” (fl. 46). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la demanda de amparo constitucional presentada por el señor SILVIO FRANCISCO VILLARREAL GUERRERO contra el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, resulta improcedente, habida cuenta que el asunto así planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto la temática relacionada con las equivocaciones o fallas en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, regulado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De suerte que si el actor constitucional, en calidad de demandado dentro del citado proceso judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para dilucidar las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinario, corresponde proceder en la forma advertida, en cuanto que, se reitera, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está contemplada como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para suscitar controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como el interesado tenía a su alcance otro instrumento apropiado para dilucidar las irregularidades que expone como fundamento de la presente demanda, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que se opone a lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01765-00