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T 1100102030002011-01981-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01981-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Gerente de La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Cartago, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las Magistradas Luz Ángela Rueda Acevedo y Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y Empresas Municipales de Cartago S. A. ESP.

ANTECEDENTES 1. Reclama el representante legal el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante y solicita que se deje sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2011, ordenando a la Corporación atacada que pronuncie una nueva decisión “de acuerdo a los medios de pruebas que aparecen en el proceso y en armonía con los lineamientos que se le hagan en el respectivo fallo” (folio 6).

Para lo anterior, aduce a folios 1º a 8 en síntesis, que Empresas Municipales de Cartago S.A. ESP promovió proceso ejecutivo singular contra el Hospital Departamental ESE de esa ciudad, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada capital y en el que notificado del mandamiento de pago, por apoderado judicial propuso excepciones, entre ellas, la de falta de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la que declaró probada el a quo en la sentencia, efectuando “un análisis totalmente ajustado a los medios de prueba que tuvo para fallar y con fehaciencia y gran capacidad interpretativa dejó manifiesto lo que es un titulo ejecutivo y el alcance que puede tener el mismo ante la jurisdicción para hacerlo efectivo”, folio 3, determinación que revocó el Tribunal incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer el material probatoria allegado, en tanto que “realizó, lo que considero una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 488 del C. de P. Civil, al dejar plasmado en su providencia y decidir conforme a ello que el título ejecutivo base de recaudo (factura No. 766755 con código de usuario No. 24265000) es claro, expreso y exigible” (folio 2). 2.

La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente en escrito que obra a folios 90 y 91 se opuso al trámite y para el efecto manifestó que la decisión proferida en segunda instancia se ciñó a los lineamientos del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, lo cierto es que los funcionarios acusados no cometieron el defecto que se enrostra, toda vez que la sentencia atacada de 25 de abril de 2011 (folios 57 a 78), por la que se revocó la proferida Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago el 9 de septiembre de 2010 (folios 28 a 44), - que dispuso acoger la excepción denominada “falta de los requisitos exigidos en el art. 488 del C. de P. C”., formulada por el representante legal del Hospital Departamental de esa ciudad y ordenó la terminación del proceso -, para en su lugar, determinar seguir con la ejecución, obedece a un criterio respetable.

Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron a la presente acción, encuentra la Corte en relación con lo que es materia de queja constitucional, que en la providencia atacada razonadamente se concluyó que la factura presentada para el cobro “(…) reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, y al estar suscrita por el representante legal de la empresa (art. 130 Ib), y contener una obligación expresa, clara y exigible de pagar una suma de dinero ($360.076.541), era evidente que reunía los requisitos para hacerla pasar como título ejecutivo, como en efecto se hizo desde el momento en que se libró mandamiento de pago con base en ella.

Es que la claridad de la obligación materia de cobro ejecutivo debe estar presente al momento de librarse el mandamiento de pago, oportunidad en que el Juez se enfrenta a la petición del ejecutante y, sin haber aún escuchado al deudor, decide si es procedente o no que pague lo que se le reclama, y en caso afirmativo, es decir en caso de considerar que prospera la solicitud del mandamiento de pago, profiere un ato donde ordena al deudor a pagar la suma que, según el titulo aportado, adeuda al acreedor” (subrayado en texto, folio 68).

Igualmente puntualizó que no obstante que la misma aglutinaba en ella varios servicios, cada uno de tales conceptos estaba debidamente totalizado por separado, “siendo claro que se cobra por cada servicio prestado” (folio 67), que igualmente “mal puede concluirse que la obligación no era clara, porque no coinciden los valores señalados en el título, en la demanda y en la certificación visible a folios 254 y 255, cuando en este última expresamente se explicó que el cambio de valores obedece al acuerdo conciliatorio efectuado entre Empresas Municipales de Cartago y el Gerente del Hospital Departamental de Cartago en el mes pe noviembre de 2007, acuerdo que se incumplió y no se canceló la totalidad de la obligación como se había pactado: habiéndose presentado la demanda en mayo de 2007, con los valores que se adeudaban a esa fecha, es apenas natural y obvio que producto de pagos parciales y acuerdos conciliatorios posteriores, a noviembre de 2007 el saldo de la deuda sea otro” (folios 68 y 69).

Lo anterior, le llevó a concluir sobre este asunto que, “reuniendo la factura los requisitos mínimos exigidos por la Ley 142 de 1994, y estando claro, al menos hasta ese momento, el origen de los valores facturados, a juicio de esta Sala no puede concluirse como lo hizo la a quo, esto es, que el titulo ejecutivo no reunía todas las exigencias para ser tratado como tal.

Una cosa es que el título no sea claro (que en este caso si lo es), y otra muy diferente es que en él se hayan incluido valores superiores a los que realmente se deben, o que dichos valores se hayan incrementado por la vía de la capitalización de intereses, o que se hayan facturado servicios no prestados, o prestados a otra persona, entre otras razones que pueden atacar la sustancialidad del título, mas no la ritualidad o forma, que en este caso se repite, se cumplió” (subraya en texto, folios 71 y 72). 2.

En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Puestas así las cosas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-01981-00