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T 1100102030002011-01980-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01980 00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora Nieves del Carmen Requena Beleño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extra-contractual que inició, junto con Enrique Ahumada Vásquez y Abraham Franklin Villalobos Cobo, contra Coomeva S.A. E.P.S., Clínica Santa Mónica Ltda, Solisalud Ltda y Álvaro Nassar Hazbun. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, declaró civilmente responsable a la Clínica Santa Mónica Ltda y al galeno Álvaro Nassar Hazbun, por falla médica y, subsecuentemente, los condenó a indemnizar a los actores por los perjuicios materiales y morales que les causaron en las calidades de cónyuge y progenitores de la víctima. 2.2.

Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 14 de julio de 2011, modificó el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de revocar la condena que por concepto de perjuicios materiales se impuso a la Clínica Santa Mónica Ltda y a Álvaro Nassar Hazbun, en favor de los padres de la víctima y, en su lugar, decidió absolverlos, al concluir que no se acreditó la dependencia económica de éstos y, de paso, los daños materiales alegados. 2.3.

Que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que no apreció los interrogatorios de los demandantes (cónyuge y progenitores), pues de haberlo hecho se hubiese confirmado en su integridad el fallo apelado, toda vez que afirmaron que la víctima trabajó en la empresa ALARCONI para ayudar a sus padres y, además, allegaron el carné expedido por Coomeva EPS S.A. que los acreditaba como sus beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud, desconociendo con ello el principio de la comunidad de la prueba. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al tribunal acusado confirmar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2009, que condenó a dos de los demandados a indemnizar los perjuicios materiales causados a los padres de la víctima.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente solicitó que se niegue por improcedente la petición de tutela, toda vez que la sentencia de segunda instancia que ahora se cuestiona no incurrió en vías de hecho y, por el contrario, se fundamentó en una valoración de las pruebas que condujo a revocar la condena por daños materiales que se había impuesto a favor de los padres de la víctima. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando representan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía que le reconoce la Carta Política, pues es claro que sus condiciones de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que deje de estimar sin razón alguna un medio persuasivo cardinal o la apreciación que se haga de los acopiados sea notoriamente contra-evidente, eventos en los cuales es viable acudir a este instrumento para deprecar el amparo superior. 2.

Examinada la queja constitucional, se concluye que es inconducente, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir diferendos oportunamente juzgados y, por otro, que la sentencia calificada de vía de hecho no tiene esa connotación. En efecto, examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, se constata que el acervo probatorio recaudado en el juicio de marras, fue valorado por los jueces de instancia, al resolver, en sus respectivos fallos, las excepciones de mérito y los recursos de alzada que dos de los demandados interpusieron contra la sentencia de primer grado, de manera que, finiquitado dicho asunto por el cauce legal y ante el juez natural, no es dable, en principio, que el juez constitucional vuelva sobre él en este escenario breve y sumario, pues, independientemente de que la apreciación del tribunal sea acogida por los sujetos procesales, es claro que debe ser acatada por éstos, ya que de esta forma, no sólo se preservan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen la relación jurídico-procesal, sino que se salvaguarda el carácter residual de la acción de tutela.

De otra parte, la valoración probatoria realizada por el tribunal acusado, en la sentencia de 14 de julio de 2011, no puede calificarse de absurda o antojadiza, habida cuenta que sobre el punto controversial, esto es, la indemnización por los perjuicios materiales causados a los progenitores de la víctima, adujo que: “ (…) revisada la actuación encuentra la Sala que no existe ninguna prueba que permita deducir que de los ingresos de la difunta se les prestaba apoyo económico a sus padres y mucha ( sic ) menos en que ( sic ) cantidad, no siendo por lo tanto, suficiente la prueba del vínculo parental para que se puedas ( sic ) reclamar por vía de responsabilidad civil daños materiales ” y recordó que “ el daño resarcible debe cumplir con las características de ser personal y cierto.

Personal porque lo reclamado es el desvalor recibido patrimonialmente por los actores en su persona o en sus bienes y no estando demostrado ( sic ) una ayuda económica directa y personal a los padres de la occiso ( sic ), fácil es concluir que la característica de personal del daño reclamado, por lo menos el material, no se cumpliría en esta actuación. Y por cierto, el que el daño esté apoyado en el acervo probatorio que tal ayuda era real y efectivamente prestada y no existe tal prueba en el proceso respecto de la ayuda económica material de parte de la difunta respecto de sus padres ”, conclusión que, indistintamente de que esta Corporación la prohíje, no es contra-evidente y, además, corresponde a la relativa discrecionalidad que los jueces ostentan en esta materia.

Es más, llama la atención que las pruebas respecto de las cuales la accionante se duele que no fueron apreciadas, corresponden a los interrogatorios de parte que absolvieron los tres demandantes, en sus condiciones de cónyuge y progenitores de la víctima, pues es claro que tales sujetos no podían, en observancia de los principios de lealtad procesal y carga de la prueba, valerse de sus propias versiones para demostrar los supuestos fácticos invocados como sustento de sus pretensiones, amén de que la confesión exige como uno de sus requisitos que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En consecuencia, la Corte privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reitera que esta acción constitucional no es apropiada para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, por un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado y, por otro, que el cargo formulado no constituye un error mayúsculo que amerite el resguardo constitucional.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por Nieves del Carmen Requena Beleño. Comuníquese a los interesados lo resuelto en este fallo por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 POMC T-2011-01980-00