Micelio
T 1100102030002011-01979-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 0264 de 2007Decreto 089 de 2005Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01979-00 Se decide la tutela interpuesta por Germán Orlando Fajardo Vargas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto comunicado a la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., la Procuraduría Judicial Agraria, la Defensoría del Espacio Público de Girón y la Defensoría Regional del Pueblo de Santander.

ANTECEDENTES I.- Actuando en causa propia, el actor aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II. La decisión señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Corporación acusada, mediante la cual, confirmó la del a-quo que negó las súplicas de la “acción popular” formulada por Fajardo Vargas frente a Avidesa Mac Pollo S. A. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado aludido anteriormente cursó la “acción popular” del aquí reclamante respecto a Avidesa Mac Pollo S.A. b.-) Que el 8 de noviembre de 2010 se emitió decisión de primer grado, en la que se desestimaron la peticiones del escrito genitor. c.-) Que el Tribunal acusado ratificó la precitada determinación, el 10 de marzo de 2011, a través de veredicto en el que se incurrió en “vías de hecho por defecto sustantivo”, al inaplicar “el principio de precaución del tratado de Río de Janeiro, la sentencia C-536 de 1996, que avaló la presunción de contaminación visual de avisos y vallas publicitarias, los artículos 2 y 12 de la ley 140 de 1994…, el artículo 9 del Decreto 089 de 2005, sustituido por el Decreto 0264 de 2007 del municipio de Bucaramanga… [y] la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia”. d.-) Que con las pruebas aportadas se demostró, y así lo aceptó la colegiatura atacada, que el aviso publicitario instalado por la referida persona jurídica “es superior a 12 metros cuadrados y se encontraba instalado en la culata de un inmueble ubicado en la vía Café Madrid-Palenque, de Bucaramanga, sin la licencia de efecto o impacto ambiental”; sin embargo, concluyó dicha célula, contra legem, “que no se vulnera el derecho colectivo a un ambiente sano”. e.-) Que la Sala demandada, hasta reciente data, “consideró diametralmente todo lo opuesto…a lo que ahora predica, es decir, que la publicidad exterior sin el permiso de la autoridad competente por fuera de las disposiciones legales o ubicada en el especio público es capaz de amenazar el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Para el momento de someterse a discusión esta cuestión, no se había recibido contestación por las autoridades encartadas. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al dictar, en el proceso mencionado, los fallos de primer y segundo grado, que concluyeron en la no violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, con la instalación de un aviso por parte de la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente escenario están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Germán Orlando Fajardo Vargas presentó demanda contra la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., encaminada a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un espacio público y un ambiente sano, vulnerados por la convocada con la instalación de una valla publicitaria (folio 7). b.-) Que el 10 de marzo de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que negó las súplicas del actor popular (folios 7 a 14). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las providencias atacadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que los juzgadores censurados, razonadamente, analizaron la temática puesta a su consideración, con base en las pruebas aportadas al plenario y las normas relativas a la acción popular y la publicidad exterior visual, lo que les llevó a concluir en que no hubo vulneración de los derechos colectivos invocados.

Así, por ejemplo, en el fallo de 10 de marzo de 2011 el Tribunal acusado señaló, preliminarmente, que “no es cierto que toda publicidad exterior genere contaminación visual, porque de ser así no podrían existir las normas que regulan su exhibición”; en ese sentido, precisó, que “La contaminación visual que pudiera afectar el derecho colectivo a un ambiente sano es un fenómeno que debe apreciarse de manera amplia pues se entiende como la proliferación de avisos, imágenes, vallas y toda forma de publicidad exterior visual ubicada en espacio público, instalaciones, edificios, locales comerciales, que afectan de manera negativa el entorno, alterando la estética y la imagen del paisaje”.

Seguidamente, dicho juzgador procedió a ponderar los medios de acreditación adosados, para lo cual, expresó: “se colige de las fotografías que obran en el plenario, que la valla se encuentra al interior del establecimiento industrial, que si bien puede estar contraviniendo las normas que regulan la exhibición de publicidad exterior visual no por ello se puede predicar la vulneración de un derecho colectivo a un ambiente sano, ni menos la vulneración del espacio público pues es evidente que se encuentra dentro de una propiedad privada”.

A partir de los anteriores elementos, concluyó el ad-quem, con un raciocinio ajeno a la mera liberalidad, que la allí convocada “con la publicidad desplegada pudo haber incumplido las normas del Decreto 0264 de 2007 que regula la publicidad exterior visual y por esa razón, la Secretaría de Salud y del Ambiente del Municipio de Bucaramanga, le ordenó ‘presentar el permiso para la valla en mención, en caso de no poseerlo deben proceder a desmontarla’, pero por ello no vulneró derechos colectivos”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con las sentencias de los falladores de instancia, no implica que se conviertan en “vía de hecho”, pues, se reitera, la mismas incorporan un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En punto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, porque el Tribunal decidió el caso con desconocimiento de su precedente, no se vislumbra el desconocimiento de precedente horizontal alguno, en la medida en que no se arrimó prueba de que dicha Corporación hubiera resuelto un proceso idéntico de manera diferente, omisión que indefectiblemente impide la realización del necesario parangón que es necesario efectuar para despachar una crítica de la índole planteada.

En relación a ese particular, ha expuesto la Corte que “sólo en el evento de que el mismo funcionario judicial frente a casos de idénticos perfiles dispense, sin fundamento válido, tratamiento diferente, eventualmente se abriría paso la protección rogada por vulneración del derecho a la igualdad” (sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00814-00). 6.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01979-00