CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01978 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Galindo, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Trinidad Lievano de Montoya, Norma Guillermina Montoya de Márquez y Gladys Honoria Montoya Lievano, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2004, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por él y Víctor Maldonado Riaño en contra de la primera de las citadas y Luis Prieto. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), por medio de fallo de 18 de febrero de 2004, denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, determinación que revocó el juzgado de segunda instancia. 3. Que contra la providencia de segundo grado la allí demandada Lievano de Montoya y las citadas anteriormente formularon recurso extraordinario de revisión. 4.
Que la Corporación accionada encontró demostrada la causal sexta consagrada en el artículo 380 del estatuto procesal civil, sin tener en cuenta, de un lado, que dicho recurso fue formulado el 6 de febrero de 2007, es decir, “13 días después de haberse vencido el término indicado por el legislador en el Art. 381 del C.P.C ”, pues la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2005; y de otro, que es necesario que se “ haya causado perjuicios al recurrente ”, requisito que no se cumplió, como lo estableció el mismo Tribunal al indicar que “no se reconocerán perjuicios, frutos o deterioros, por cuanto no se acreditó su existencia”. 5.
Que, además, debió rechazar el libelo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 ibídem, toda vez que la señora Lievano de Montoya, una de las recurrentes, fue parte en el referido proceso reivindicatorio donde fue proferido el fallo objeto de la revisión y por lo tanto tuvo la oportunidad de allegar el documento denominado “ anexo No. 1”, que dio origen a las supuestas “ maniobras fraudulentas de los demandantes” para obtener el dominio del inmueble que pidieron reivindicar en su favor. 6.
Solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y, si es del caso, se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -9 de julio de 2010-, y el momento en que el actor formuló la acción (9 de septiembre de 2011), circunstancia que contraviene el principio de la inmediatez que la gobierna.
Así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2551 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC.
EXP. T. 2011 01978 -00