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T 1100102030002011-01977-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01977-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DE SEMILLAS S.A.S. frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acota la gestora que la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo por ella adelantado contra la compañía Liberty Seguros S.A. 2. Aduce, en puntal de lo así argüido, que el 25 de julio de 2005 la compañía de seguros mencionada le expidió la póliza “ Específica de Transporte de Mercancía No. 1542…con cobertura completa ” por $607.976.523.00.

Agrega que el 1º de agosto siguiente le hurtaron toda “ la mercancía transportada, junto con el container y el vehículo ”, hechos de los que en la misma fecha enteró a la aludida empresa, quien el 25 de agosto 2005 le solicitó “ la documentación complementaria para atender la reclamación del siniestro ”. Comenta que entregados los documentos, Liberty Seguros S.A. mediante comunicación OB-147-2005 de 27 de septiembre de 2005 objetó la referida reclamación, actuación que “ AGROINDUSTRIAL DE SEMILLAS SAS ” estimó infundada y que la condujo a presentar la respectiva demanda ejecutiva, asunto asignado al Juez Veintisiete Civil del Circuito, funcionario que luego de dictar el mandamiento de pago solicitado lo revocó, ante la reposición formulada por la demandada.

Inconforme con lo anterior, prosigue, impetró apelación desatada por la Sala Civil “ TITULAR ” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de considerar que “ la Compañía de Seguros no objetó de manera “FUNDADA” la reclamación. Que no probó el hecho expuesto en la objeción de violación de la garantía, específicamente que el siniestro hubiera ocurrido antes de las 6:00 A.M. ”.

Así las cosas y dado que se dispuso continuar con el proceso, el juzgador de primera instancia, evacuadas las distintas etapas procesales, resolvió denegar la excepción denominada “ violación de la garantía ”, determinación que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, echó abajo para en su lugar, acoger tal medio exceptivo.

En desacuerdo con la última providencia, acude la accionante a este resguardo pues estima que “ el Tribunal Sala Civil TITULAR había sentado ”, al decidir la impugnación incoada frente al auto que revocó la orden de apremio, “ un precedente judicial ” relacionado con que la reclamación “ NO HABÍA SIDO OBJETADA, sin embargo el Tribunal Sala Civil DE DESCONGESTIÓN desconoció tal hecho al haber aceptado los argumentos de violación de la garantía que habían sido tenidos por infundados por falta de prueba …”, circunstancia que le quebranta preceptos fundamentales, puesto que le habilitó a la demandada “ un término u oportunidad [para] objetar una reclamación ”.

Por lo narrado en precedencia, solicita que por esta vía se deje sin efecto la sentencia reprochada y, por esa senda, incólume la de primer grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra resoluciones judiciales procede, siempre y cuando éstas contengan un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho de rango superior a la persona.

Es verdad indiscutible que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo no sólo con la naturaleza misma del proceso sino también, con las pruebas aportadas, todo ello conforme a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio o capricho. 2. Auscultada la determinación cuestionada, para esta Sala la argumentación allí trazada no se revela irrazonable o inconsulta como lo quiere hacer ver la promotora de este amparo, en aras de lograr imponer su propia tesis interpretativa sobre lo que debió ser la solución de la contienda, opinión que contrastada con las disertaciones que sirvieron de bastión a la providencia reprochada, lejos de halla de servir de estructura de la irregularidad que se le achaca a la autoridad accionada.

Antes de otear la memorada decisión, es preciso decir que el ad quem al zanjar la alzada instaurada por la accionante frente al proveído que había revocado el mandamiento de pago, expuso que si bien la objeción formulada por la aseguradora “ fue sustentada con argumentos serios…indicando el horario de movilización terrestre nacional y urbano en que podía desplazarse el vehículo, solamente hasta el momento de la formulación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago es que se allega un documento mediante el cual se pretende apoyar la objeción a la reclamación, incumpliéndose de esta manera el segundo requisito ” exigido en el 1053 del Código de Comercio.

Dada la posición anterior, el proceso continuó y, por esa senda, el 14 de julio pasado la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución para en su lugar, acoger la defensa alegada por la ejecutada. Para adoptar dicha determinación el juzgador expresó que en la póliza se consagró que el horario de movilización del vehículo que transportaría la mercancía sería de lunes a sábado, “ EXCEPTUANDO DÍAS FESTIVOS EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 6:00 Y 18:00 HORAS ”.

Y que en las condiciones generales de dicho documento se indicó que “ El incumplimiento de esta garantía dará lugar a la terminación del contrato desde el momento mismo de la infracción ”. Seguidamente y tras estudiar en detalle las pruebas adosadas, aseveró que le asistía razón a la demandada al afirmar que desde el inicio “ de ejecución del contrato, se vulneró la garantía relacionada con el horario, pues las evidencias daban cuenta que el viernes 29 de julio de 2005 “ estando claro que el automotor no podía circular después de las 18:00 horas, de tener que ser parqueado en un lugar cerrado y con vigilancia, se desatendió la prohibición y se movilizó hasta las 20:30 horas, es decir, dos horas treinta minutos (2:30) más de lo permitido.

Ahora, continuó, el día del siniestro, esto es, el 1º de agosto de 2005, una funcionaria del parqueadero reportó que “ el tracto camión salió a las 4:30 A.M. Incluso, la planilla (manual) que llevan en dicho establecimiento de comercio, así lo refleja ”. Es más, el mismo documento muestra “ que el tracto camión fue parqueado en el PLAYÓN el día treinta (30) de julio de dos mil cinco a las 21:00 horas ”.

En ese orden de ideas y luego de acotar que la parte ejecutante guardó completo silencio respecto de las pruebas descritas, siéndole posible, de haber querido, tacharlas de falsas o “ pedir su ratificación ”, apatía de la que se deducía que aceptaba de forma tácita su contenido, concluyó el sentenciador que “ las pretensiones no podían abrirse paso porque el contrato de seguro terminó antes de la ocurrencia del hurto, por lo que resulta innecesario examinar si la demandante atendió la carga que le imponía el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que la ejecutada demostró las circunstancias excluyentes de su responsabilidad ”.

El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada se hallan, independientemente que se compartan o no, distantes de ser el producto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

A la luz de lo expuesto, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DE SEMILLAS S.A.S. frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-01977-00