CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01976-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Hugo Suárez Fiat y coadyuvada por Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, los representantes legales del Banco del Estado en Liquidación y de la Fiduciaria Occidente S. A., Patrimonio Autónomo 3-31583 Colector 1 Pacol 1, Carlos Alberto Espíndola Scarpeta y María Liliana Rengifo Mercado.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al trabajo, “a tener una remuneración justa por la extensa labor jurídica dispensada en el proceso”, folio 6, y solicita que se revoque el auto de 8 de agosto de 2011 por el cual la Sala accionada decidió el recurso de apelación en el incidente de fijación de honorarios profesionales que promovió contra el Banco del Estado en Liquidación y la Fiduciaria Occidente S. A., para que en su lugar, proceda a resolverlo de nuevo, “tomando como termómetro para establecerlos, en el caso del proceso ejecutivo, el monto del capital y los intereses causados por la obligación al momento de producirse la revocatoria del mandato, en especial si el profesional del derecho lleva casi 17 años tramitando el juicio con la mayor diligencia, aún y muy a pesar de la insolvencia del deudor, como se puede comprobar con copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo” (folio 2).
Para lo anterior aduce a folios 1º a 8, en síntesis, que el 27 de octubre de 1992 el representante legal del Banco del Estado S. A., endosó para el cobro judicial un pagaré del cual era titular la entidad crediticia, a favor de la abogada Gloria Escobar Lozano, y ésta con el título valor, se hizo parte en el ejecutivo singular que adelantaba un tercero contra Carlos Alberto Espíndola Scarpeta, con el fin de lograr el recaudo del pagaré número 8384, con capital de $2’500.000 más los intereses de mora liquidados a la tasa del 58.54% efectivo anual desde el 22 de diciembre de 1991, gestión profesional que él continuó desde el 27 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se produjo la revocatoria del mandato judicial el 30 de julio de 2008, cuando se aceptó la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria Occidente S. A., la cual representa el Patrimonio Autónomo 3-31583 Colector 1 Pacol 1.
Agrega que en el referido proceso solicitaron la práctica de numerosas medidas cautelares, se dictó sentencia judicial a favor del Banco acreedor, se liquidó el crédito y las costas del juicio, y la actuación se extendió por más de 17 años término durante el cual trabajaron arduamente sin recibir remuneración alguna en tanto que la entidad crediticia no les pagó suma alguna por concepto de emolumentos, “no obstante que se impulsaron no menos de noventa y un actuaciones procesales” (folio 3).
Por lo anterior, promovió incidente de regulación de honorarios profesionales - que coadyuvó la abogada Lozano como titular primaria del endoso en procuración -, al que se aportó copia de la tarifa del Colegio de Abogados del Valle y pidiendo su aplicación, en tanto que en tal acto “se señala claramente, que para los procesos ejecutivos los honorarios de abogado se establecerán con fundamento en una tarifa que correspondería a un mínimo de un veinticinco por ciento (25%) del valor del crédito incluyendo capital e intereses causados” (folio 4), y adelantado su diligenciamiento el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en auto de 23 de agosto de 2010 los fijó en la suma de $500.000 “en forma absolutamente equivocada, una verdadera arbitrariedad”, folio 6, sin tener en cuenta el monto del capital y de los intereses causados hasta la fecha de la revocatoria del mandato, decisión que recurrida en apelación confirmó el superior el 8 de agosto de 2011, proveído cuya reposición fue rechazada.
Concluye que “el monto de los honorarios profesionales fijados por la Juez 10 Civil del Circuito de Cali, los cuates fueron confirmados, inexplicablemente, por el Magistrado, ahora en tutelado, en retribución a la labor profesional que se extendió a un período de casi 17 años, constituyen una verdadera afrenta para el ejercicio de la abogacía y desprecian la fatigante labor realizada en este caso puntual, amén que consagran un precedente funesto para el futuro de la profesión, al cual la Honorable Corte Suprema de Justicia no puede ser ajena o indiferente (…) amén de que, “burlaron lo establecido en la ley, pues negaron la asignación de costas a cargo del vencido, como consecuencia del agotador trámite del incidente, el cual constituye un rubro absolutamente independiente al monto de tos irrisorios honorarios profesionales que fueron adjudicados al incidentalista” (folio 8). 2.
El Magistrado accionado manifestó que las razones que llevaron a confirmar el auto apelado de 23 de agosto de 2010 emanado del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se encuentran consignadas en dicho proveído a cuyas consideraciones se remite como quiera que la acción de tutela se basa en los mismos argumentos (folios 23 y 24); por su parte la Juez citada al trámite informó no haber vulnerado el derecho reclamado por los solicitantes en el incidente al que le dio el trámite previsto en el Estatuto de Procedimiento Civil y en su resolución tuvo en cuenta las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes (folio 33).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados dejan ver a la Corte que: a. En el proceso ejecutivo adelantado contra Carlos Alberto Espíndola Scarpeta y María Liliana Rengifo Mercado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el Banco del Estado el 27 de octubre de 1992, presentó a través de la abogada Lozano demanda de acumulación a fin de lograr el recaudo del pagaré número 8384, con un saldo de capital de $2’500.000 más los intereses de mora desde el 22 de diciembre de 1991; el 8 de noviembre de 1994 se ordenó la terminación del proceso principal continuando solo la obligación del acumulado del Banco del Estado en Liquidación; el 27 de noviembre de 2001 la endosataria sustituyó con las mismas facultades al togado Suárez Fiat y la sentencia que ordenó seguir la ejecución se profirió el 26 de noviembre de 2003, el ejecutante cedió el crédito a la Fiduciaria Occidente S. A., entidad que obra como vocera del Patrimonio Autónomo 3-31583 Colector 1 Pacol 1, “cesión” que aportó el 22 de julio de 2008, así como la revocatoria del poder, lo que aceptó el Juzgado el 30 de julio siguiente. b. El 4 de noviembre de ese mismo año, el abogado Hugo Suárez Fiat - aquí accionante - promovió incidente de regulación de honorarios coadyuvado por la doctora Gloria Escobar Lozano, el cual se admitió el 11 de ese mismo mes, y adelantado el trámite en auto de 23 de agosto de 2010 el a quo los fija en la suma de $500.000 (folios 35 a 43), decisión que en apelación confirmó el superior el 8 de agosto de 2011 (folios 25 a 29). 2.
Por regla general las actuaciones surtidas ante los jueces naturales, no pueden ser objeto de revisión por medio de la acción de tutela toda vez que ésta no fue instituida como vía alterna a los procedimientos ordinarios, ni menos como un recurso adicional que habilite el escrutinio de aquellas determinaciones. Con mayor razón, y dada la prevalencia de los principios de autonomía y de la independencia que preside el ejercicio de la actividad judicial, que son de estirpe constitucional, no puede abrirse paso tal amparo cuando se trata de atacar una decisión judicial que, como la del presente caso, se halla fundada de modo razonable, de acuerdo con la situación fáctica que ofrece la disputa por honorarios. 3.
En efecto, basta constatar que los fundamentos del Tribunal al resolver el recurso de apelación en el incidente de regulación de honorarios de que aquí se trata, explican que el Banco del Estado y el señor Suárez Fiat, suscribieron el 28 de junio de 1983 un contrato de prestación de servicios profesionales, (folio 44 a 48), que fue modificado en su cláusula sexta por un “otro si” signado por las partes el 15 de octubre de 1997, (folios 49 a 52), el cual no desconoció el incidentalista, y que éste fue cedido a favor del Patrimonio Autónomo 3-31583 Colector 1 Pacol 1, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Occidente S. A., “tal y como se desprende de la comunicación remitida al incidentalista, el 21 de noviembre de 2006 y que obra a folio 123 del cuaderno del proceso acumulado” (folio 27).
Comprobó esa Corporación que “la cláusula primera del ‘otro si’ textualmente dice: ‘se modifica la cláusula sexta la cual quedará así: Tarifa de honorarios profesionales de abogados externos: Solamente se causarán honorarios con base en las sumas recibidas que el Banco aplique a la obligación según aparezca en sus Iibros de contabilidad; igualmente, se causarán sobre las costas efectivamente percibidas por el Banco.
En todo caso los honorarios serán a cargo del deudor. El Banco se reserva el derecho de imputar las sumas recibidas primero a costas, si las hay decretadas, y luego a intereses y a capital de la obligación, o de otra manera. Se entenderán por sumas aplicadas las recibidas en dinero en efectivo o en cualquier otra forma incluidas reestructuraciones, daciones en pago a satisfacción del Banco debidamente contabilizadas, y siempre que queden reflejadas en el expediente si de presentada la demanda’ (sic)”.
Por lo que concluyó, “es clara la cláusula transcrita, en cuanto dispone que sólo se causarán honorarios cuando haya recaudo de dineros y se tasarán sobre las sumas recibidas y aplicadas por el Banco” (folio 27). Puntualizó a la par, “en este caso, en el proceso no se ha efectuado ningún recaudo de dineros, o por lo menos de ello no hay constancia en el expediente, de manera que al no haber sumas recaudadas, en estricta aplicación del acuerdo de las partes plasmado en el contrato de prestación de servicios y su “otro sí”, no se han causado honorarios profesionales.
Hay que decir aquí, que en este caso no es aplicable el parágrafo primero de la cláusula primera del “otro si”, como lo entendió la Juez de primera instancia, toda vez que ese parágrafo solo se refiere a casos en que haya existido recaudo de dineros, lo cual como se dijo, no ha ocurrido aquí. Tampoco hay lugar a aplicar el parágrafo quinto, toda vez que en este especial asunto la sentencia se profirió el 26 de noviembre de 2003, es decir, antes de la suscripción del “otro sí”.
Todo lo anterior, llevaría a negar la tasación de los honorarios profesionales que reclama el incidentalista; sin embargo, en aplicación del principio de la no reformatio im pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante único, habrá de confirmarse el auto apelado que fijó los honorarios del profesional del derecho, en la suma de $500.000” (folios 28 y 29). 4.
Se observa entonces, que las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. No es la acción de tutela, se insiste, un medio para desconocer las sendas legales concluidas en los conflictos que se suscitan entre los particulares, ni para resolver la inconformidad de la parte desfavorecida con las providencias que adopten los Jueces de instancia, es en todo caso, una posibilidad extraordinaria de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento legal y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que se itera, no confluyen en la controversia planteada 6.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-01976-00