CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01975-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diana Esther Pérez Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2011, dictada en el proceso ordinario de pertenencia de Francisco Abel Soriano Ariza contra Ana Estella Munárriz de Abello e indeterminados; y ordenar al Tribunal acusado declarar la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio. 2.
Sustenta el amparo, en resumen, así: Francisco Abel Soriano Ariza instauró proceso ordinario contra Ana Estella Munárriz de Abello en el que solicitó la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble (situado en la Banda sur de la carrera 6 A, entre calles 18 y 19, distinguido con el No.18-25 del municipio de Soledad), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
Dicho despacho ordenó practicar una inspección judicial con intervención de perito sobre el inmueble objeto de litigio. No obstante, el 28 de octubre de 2005 decidió no practicar la mencionada prueba, al evidenciar que la nomenclatura registrada en el lugar de la diligencia no coincidía con la del inmueble a usucapir; auto que la parte demandante recurrió en apelación. El 29 de noviembre de 2005 el juzgado de conocimiento dictó sentencia inhibitoria.
Por su parte el 30 de noviembre de esa anualidad el Tribunal revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó practicar una inspección judicial con intervención de perito con el fin de establecer si el inmueble coincidía o no con el pretendido en la demanda. Con ocasión de una acción de tutela instaurada por Francisco Soriano Ariza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se dejó sin efecto la sentencia inhibitoria referida y se llevó a cabo la inspección judicial con intervención de perito, con la que se acreditó que los linderos del inmueble inspeccionado coincidían con el bien objeto del litigio y los que aparecen en el certificado de tradición y libertad.
Con todo, el referido juzgado mediante sentencia de 22 de mayo de 2009 nuevamente se declaró inhibido para resolver de fondo, decisión que apelada por la parte demandante, fue modificada por el Tribunal con fallo de 11 de julio de 2011, denegando las pretensiones de la demanda con fundamento en que la nomenclatura el inmueble al momento de la presentación de la demanda no coincidía con el que fue objeto de inspección ocular.
En fin, el Tribunal violó flagrantemente el derecho al debido proceso ya que existiendo pruebas suficientes y de mayor relevancia dentro del plenario, no accedió a las pretensiones de la demanda; asimismo, ignoró el dictamen pericial, a pesar de que en proveído de 30 de noviembre de 2005 enunció el carácter determinante de la experticia para establecer la posesión en un proceso de pertenencia. De otra parte, señala que el Juzgado mediante auto de 13 de octubre de 2006 admitió la cesión de los derechos litigiosos realizada por el demandante, Francisco Abel Soriano Ariza, a la hoy accionante Diana Pérez Romero. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, preferente y sumario, establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el cuestionamiento constitucional se enfila contra la sentencia de segunda instancia de 11 de julio último, porque, en sentir de la gestora, el Tribunal ignoró la prueba pericial practicada, a pesar de que fue ordenada para establecer la identificación del inmueble objeto del litigio y, desconoció otros elementos de convicción relevantes en la definición del asunto sometido a su conocimiento.
Analizada la providencia en cuestión, la Sala advierte, contrario a lo alegado por la actora, que para revocar la de primer grado y, en su lugar denegar las súplicas de la demanda, el ad quem expuso un conjunto de apreciaciones que, desde la perspectiva ius fundamental, distan de constituir vía de hecho. En efecto, para establecer la concurrencia o no en el proceso de pertenencia del presupuesto consistente en la debida determinación del inmueble a usucapir, el juez de la apelación después de fijar el marco jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, juzgó que la dirección descrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-6757 allegado con la demanda genitora del proceso no coincidía con la expresada por el actor, “a diferencia de las medidas y linderos (…)”, requisito que tampoco halló estructurado con la prueba de inspección judicial en la que se dejó constancia que “ llegaron a la calle 18 No. 5-45 ” (fl. 127), la cual no correspondía con la del inmueble objeto de la diligencia. Asimismo, formó su convencimiento a través del examen crítico de otras probanzas aportadas regular y oportunamente al proceso, entre ellas el certificado de la alcaldía municipal de Soledad- Secretaría de Planeación Municipal-, y la comunicación del Instituto Geográfico Agustín Codazi, de cuya valoración en conjunto encontró diferencias entre la dirección registrada en los documentos allegados y la descrita en la demanda, divergencia que tornaba impróspera la acción ejercida, pues “ tratándose de la declaración de pertenencia resulta de gran relevancia, la determinación del bien inmueble que se pretende usucapir, y tanto es así, que es una exigencia procesal contemplada en el literal c) del numeral 6º del artículo 407 del C.P.C. (…) en concordancia con el numeral quinto ibidem, que luego de exigir el anexo del certificado emanado de instrumentos públicos, impone dirigir la demanda contra quien figure como titular del derecho real principal del bien a usucapir” (fl.128).
Sumado a lo anterior, advirtió que el demandante reformó la demanda, “ sin corregir o modificar la identificación del bien inmueble ” que pretendía adquirir por prescripción y de aceptarse en el proceso la variación del bien objeto de la litis “implica no solo dar un alcance no contemplado en la demanda y el consecuente ejercicio de la acción prescriptiva, sino al desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos pasivos de la acción” (fl. 128).
De esa manera, el ataque emprendido contra la sentencia en cuestión no consigue contrarrestar sus efectos, como quiera que con argumentaciones suficientes concluyó el fracaso de las pretensiones de la demanda; labor, prima facie, desprovista de consideraciones inopinadas o producto de un comportamiento absurdo, arbitrario o caprichoso del juzgador.
Tampoco observa la Sala de qué manera el dictamen pericial referido por la quejosa contribuía a esclarecer las inconsistencias advertidas por el Tribunal en torno a la identificación del inmueble, si confrontadas las demás pruebas la colegiatura acusada no encontró cumplido el presupuesto cardinal para la prosperidad de la acción, consistente en la plena identificación del inmueble a usucapir, de lo que se infiere la escasa incidencia de la experticia en la resolución del asunto, sin que ello comporte ineludiblemente desconocimiento de decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia. En ese contexto, el amparo solicitado no puede encontrar prosperidad, con independencia de que se comparta o no la solución dispensada a la controversia o el mérito probatorio asignado por el juzgador a los distintos medios de convicción; tanto más, como bien se sabe, la acción de tutela no constituye una tercera instancia para procurar un nuevo examen del asunto planteado ante los jueces ordinarios, cuyas funciones están gobernadas por los principios de independencia y autonomía judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230). 3.
En suma, se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01975-00