Micelio
T 1100102030002011-01974-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01974-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. ALFONSO CARRASCAL PÉREZ manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que él promovió contra los señores SANDRA OMEARA NAVARRO, MARILU OMEARA NAVARRO, DILIA ELIZABETH OMEARA GALLARDO y EDUARDO OMEARA GALLARDO y personas indeterminadas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como sustento de la solicitud de amparo el interesado afirma que instauró el proceso judicial antes reseñado, con el propósito de que se accediera a declarar que adquirió por prescripción la oficina 503 del edificio “DIOFANTE O’MERA SUCESORES No. 1, ubicado en la esquina suroccidental de la manzana formada por las calles 11 y 12 con las carreras 13 y 14 de Ocaña” (fl. 52, cdno. 1).

Señala que cumplidas las etapas procesales establecidas en la ley, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda y la apelación interpuesta contra esa decisión fue resuelta por el Tribunal acusado a través de sentencia de 25 de mayo de 2011, en el sentido de mantener el fallo impugnado, con apoyo en que “a) el bien objeto de usucapión no existe y b) el suscrito no demostró la posesión, dado que tiene más de cinco años de no ejercerla” (fl. 54).

El actor constitucional afirma que con ese proceder de la autoridad de segundo grado, se le transgredió el derecho invocado, dado que la “prueba idónea (testimonial) ha certificado (…) con lujo de detalles la posesión ejercida durante más de veinte años, [aparte de que] el bien jurídicamente existe, físicamente el área del mismo fue certificado por la diligencia de inspección judicial, [solo que por] la remodelación que permitió cambiar el uso del piso de oficinas a habitaciones del Hotel Plazza, y como puede observarse, la oficina 503 en el plano No. 1 anexo, se transformó en habitaciones 119 y 114 (en el plano No. 2 anexo)” (fl. 61). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ampare la garantía constitucional reclamada y que, por tanto, se adopten las decisiones de rigor. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no puede resolverse positivamente la protección constitucional solicitada por el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ, toda vez que si bien tal interesado presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble arriba referenciado contra los señores SANDRA OMEARA NAVARRO, MARILU OMEARA NAVARRO, DILIA ELIZABETH OMEARA GALLARDO y EDUARDO OMEARA GALLARDO, lo cierto es que ella se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido soportadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La autoridad judicial de segundo grado expuso, en efecto, las razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada usucapión, dado que la “oficina 503 no existe, allí pudo haber funcionado, más hoy en día no aparece en el piso mencionado, ya que conforme a la inspección judicial allí existe hoy es un hotel, el Plaza Real, en pleno funcionamiento [y] como esa remodelación se adelantó hace varios años, ( ) el hotel como tal tiene más de cinco años de estar funcionando, (….) se desvirtúa la posesión material en cabeza del demandante, [aparte de que] también se demostró que el arreglo para la remodelación fue cubierto por los demandados y propietarios del edificio, [cuestión] que torna (…) imposible acceder a las pretensiones incoadas en el proceso” (fls. 43 y 44).

De lo anteriormente expuesto, emerge que si los mencionados razonamientos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada súplica de prescripción adquisitiva, no revelan efectivamente arbitrariedad, capricho o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una manifiesta divergencia entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico para acceder a una pretensión del aludido temperamento, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01974-00