CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01973-00 La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI solicita amparo constitucional en relación con los citados funcionarios judiciales, pues estima que en el trámite del proceso divisorio que el señor GABRIEL ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ instauró respecto de los sucesores de GERARDO GAVIRIA ARANGO y contra la señora SUSANA ECHEVERRI DE GAVIRIA, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para sustentar la acción instaurada el promotor del amparo manifiesta que en el trámite del mencionado proceso divisorio, como hijo de los indicados demandados, presentó incidente de nulidad porque en esa actuación se cometieron varias irregularidades en relación con el nombre correcto, la capacidad de sus antecesores y la notificación del auto que admitió la respectiva demanda y su reforma.
Afirma que el funcionario del conocimiento desestimó la petición de nulidad procesal mediante proveído que apeló, pero el Tribunal acusado inadmitió ese recurso ordinario. El actor constitucional indica que como no existe otro medio de defensa para lograr que se corrijan las anomalías cometidas en el trámite de la primera instancia, es preciso acudir al mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política. 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se “ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que proceda a subsanar los defectos de procedibilidad narrados (…), esto es, que se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones a partir del auto de fecha agosto 08 de 2007” (fl. 35, cdno. 1). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinada la cuestión fáctica sometida a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional presentada por el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene de que el auto que dictó la Magistrada ponente para “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro de este proceso, contra el auto del 13 de junio de 2011” (fl. 31) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que denegó “la nulidad, por indebida notificación, propuesta por el codemandado LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI” (fl. 27 vto) en el proceso divisorio instaurado por el señor GABRIEL ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ, corresponde a una decisión judicial que ciertamente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo pertinente.
Si el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, surge ostensible la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que contrasta con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01973-00