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T 1100102030002011-01972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01972 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes del César y la Guajira “Cootracegua”, frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Álvaro López Valera y Germán Daza Ariza, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual reformó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado en su contra por Camilo Alberto Baute Lora. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el juez de primera instancia la condenó solidariamente con la compañía La Equidad Seguros O.C. a pagarle al demandante la suma de $37.403.383 por concepto de los daños que sufrió en el accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en un bus afiliado a la empresa. 3. Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la Cooperativa como por la Aseguradora, resolvió reformar el fallo impugnado en el sentido de modificar la condena impuesta a la llamada en garantía, exonerándola del pago del lucro cesante, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual “ la indemnización podrá comprender a la vez el daño emergerte y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de un acuerdo expreso”. 4.

Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por dejar de valorar algunas pruebas aportadas al expediente, particularmente la póliza de seguros, pues el daño material, según nuestra legislación civil, se divide en daño emergente y lucro cesante “y, siendo así no se entiende la contradicción en que incurre el asegurador, cuando manifiesta que esa entidad cubre los daños materiales comprobados, pero no el lucro cesante”. 5.

Solicita que se revoque el numeral segundo de la providencia cuestionada, mediante el cual exoneró a la compañía aseguradora de pagar solidariamente el lucro cesante sufrido por el demandante. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal profirió la sentencia censurada -15 de diciembre de 2010-, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 6 de septiembre del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2011 01972 -00