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T 1100102030002011-01971-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01971-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Rodríguez Ospina contra el Tribunal de Arbitramento presidido por la doctora Janeth del Carmen Sierra Rojas, adscrita al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan dejar sin efectos el laudo de 25 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver el litigio planteado por Nancy Méndez Moreno contra Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Rodríguez Ospina; y la sentencia de 6 de mayo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el precitado fallo.

En consecuencia, solicitan denegar las pretensiones de la demanda, tener probadas las excepciones propuestas, declarar el incumplimiento de la demandante respecto del contrato de permuta celebrado con los demandados, denegar las excepciones propuestas por la demandada en reconvención, condenarla al pago de la cláusula penal, los perjuicios irrogados a los actores, mas las costas del proceso y las causadas en el trámite de la acción de tutela.

De otra parte, peticionan compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del punible de fraude procesal en contra de Nancy Méndez Moreno y prevaricato por acción de quien presidió el Tribunal de Arbitramento. 2. Sustentan el amparo, en síntesis, así: Nancy Méndez Moreno promovió la constitución de un Tribunal de Arbitramento, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, en procura de obtener la resolución del contrato de permuta de 22 de febrero de 2010, “ por inexistencia del mismo ”, la restitución del automotor de placas WTQ 629, la cancelación del valor de la cláusula penal y los perjuicios y arreglos realizados a la camioneta de propiedad de Andrés José Rodríguez Ospina.

Como soporte de las anteriores pretensiones la actora adujo el contrato de permuta celebrado entre las partes, pero omitió referirse al negocio primigenio “y enfatizado en la circunstancia de la no aceptación del poder conferido por el señor Andrés José Rodríguez Ospina ”, así como la multiplicidad de vicisitudes que supuestamente empezó a reportar el vehículo de placas TBO 518 desde el momento en que fue recibido por la demandante y los supuestos inconvenientes que ella tuvo al efectuar el traspaso del vehículo recibido en permuta.

Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda arbitral propusieron las excepciones de “ inexistencia de cumplimiento contractual de los convocados ”, dolo y mala fe de la convocante en la presentación de los documentos del automotor de placas TBO 518 para registro ante la autoridad de tránsito, inexistencia de vicios ocultos del mencionado vehículo e incumplimiento de contrato de parte de la convocada.

Paralelamente formularon demanda de reconvención para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Nancy Méndez Moreno, referidas al contrato de permuta suscrito con Carmelita Ospina de Rodríguez en representación de Andrés José Rodríguez Ospina, el 23 de noviembre de 2009; se condenara a la demandada al pago de la cláusula penal, los perjuicios irrogados a los demandantes en reconvención y las costas del proceso.

Después de contestada la demanda de reconvención y de replicada la excepción propuesta por la parte convocante, formularon tacha de falsedad respecto de las nuevas facturas aportadas por ésta, tras advertir que la casa comercial donde supuestamente se efectuó la compra de los repuestos para la reparación del automotor de placas TBO 518 con posterioridad a la entrega, no aparece registrada en la Cámara de Comercio de Ibagué, ni opera en la dirección anunciada en las citadas facturas, a más de que el supuesto vendedor tampoco figura como comerciante inscrito en esa ciudad.

Mediante laudo de 25 de noviembre de 2010 el Tribunal de Arbitramento declaró resuelto el contrato de permuta suscrito el 23 de noviembre de 2009 por Carmelita Ospina de Rodríguez en representación de Andrés José Rodríguez Ospina y Nancy Méndez Moreno; (i) ordenó la restitución a favor de ésta ultima del vehículo de placa WTQ 629; (ii) oficiar a las secretarías de tránsito correspondientes para que en el evento en que hayan registrado traspasos de la propiedad sobre los vehículos TBO 518 y WTQ 629 a nombre de los señores Andrés José Rodríguez Ospina y Nancy Méndez Moreno, respectivamente, procedieran a cancelar tales inscripciones;

(iii) condenó a los demandados al pago de la cláusula penal pecuniaria en cuantía de $14.000.0000 y al pago de daño emergente en cuantía de $9.928.800; (iv) denegó las excepciones propuestas por los demandados, así como las pretensiones de la demanda de reconvención, la tacha de falsedad y ordenó oficiar a las secretarías de tránsito respectivas para la cancelación del registro de la demanda.

Contra el referido laudo los convocados interpusieron recurso de anulación bajo el amparo de las causales 4, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y con fundamento en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; medio impugnaticio declarado infundado por el Tribunal Superior de Ibagué con sentencia de 6 de mayo de 2011.

En sentir de los censores el laudo constituye vía de hecho por ser extrapetita, en la medida que la proposición jurídica de la demanda se fundamentó sobre la base de la inexistencia del acuerdo, con lo que puede advertirse que la convocante trató de conciliar en el mismo libelo tanto la tesis de la inexistencia como la del incumplimiento, solicitando la resolución de un negocio jurídico que de acuerdo con su propio criterio nunca produjo efectos, lo que conducía a denegar las pretensiones de la demanda inicial aunque los demandados no hubieran propuesto por vía exceptiva la acumulación indebida.

Asimismo, por no haber considerado la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso para establecer el funcionamiento del vehículo TBO 518, así como la “deliberada ausencia de valoración “ de quince planillas de viaje expedidas a favor del mencionado vehículo para el mes de noviembre de 2009 por las terminales de transportes de Neiva e Ibagué, con las que se demuestra que, contrario al dicho de la convocante, el vehículo que dieron en permuta si se encontraba en buen estado de funcionamiento hasta el momento de la entrega.

En fin, el laudo omitió el análisis integral de las pruebas, creó una obligación a favor de la parte convocante e incurrió en un falso juicio de identidad. También discrepan de la sentencia decisoria del recurso de anulación porque en su opinión se apegó al formalismo, argumentando que “ el supuesto de hecho de las causales invocadas no fueron acreditadas debidamente en el recurso”, postura que a pesar de que pueda ser formalmente válida, incurre en ostensibles vicisitudes, pues se trata de un típico caso de violación directa de la Constitución, donde, so pretexto de la falta de adecuación típica de las causales propuestas, se dejó de aplicar el mencionado principio. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Cuando la censura ius fundamental versa sobre actuaciones o decisiones de carácter judicial, nuestra jurisprudencia acentúa la improcedencia del amparo, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se incurre en una vía de hecho, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que no sea posible conjurar por los medios ordinarios establecidos por el legislador.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, las decisiones que profieran los árbitros en el desempeño de sus funciones se consideran como decisiones de carácter jurisdiccional. El proceso arbitral debe desarrollarse de acuerdo con un trámite establecido previamente por la ley, de manera análoga a aquél que se ventila ante los jueces ordinarios, y las determinaciones que allí se adopten deben cumplir con los mismos requisitos que los autos y sentencias que emanan de las autoridades judiciales (artículos 303, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 55, Ley 270 de 1996; 33 del Decreto 2279 de 1989; 154, 158 y 159 del Decreto 1818 de 1998), y están dotadas de la misma eficacia o fuerza jurídica vinculante que aquellas.

A ese propósito tiene dicho la Corte, “el arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral.

En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por los jueces permanentes.

Más exactamente, la tutela contra las decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia de una ostensible ‘vía de hecho’, actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos fundamentales.” (sentencia de 12 de julio de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00545-01). 2. Con estos lineamientos, la Sala procede a decir la petición de amparo.

Al respecto se observa que la Sala de Decisión acusada en su providencia de 6 de mayo de 2011, después de puntualizar el carácter restrictivo de las causales del recurso de anulación y que el juez de la anulación no puede realizar consideraciones relacionadas con el aspecto sustancial del debate, según precedentes jurisprudenciales, acometió el análisis de los cargos formulados al aludo en cuestión. Desde esa perspectiva, despachó en forma desfavorable al impugnante los cargos formulados con base en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos inaplicables al asunto específico al no estar contemplada tal posibilidad en los Decretos 2279 de 1989 y 1818 de 1998 (fl.499 cdno. Corte).

Seguidamente, abordó el análisis de los cargos sustentados en las causales cuarta y séptima del artículo 163 del precitado Decreto 1818, a cuyo propósito advirtió que los mismos enfrentaban la valoración probatoria realizada por el árbitro de conocimiento, por lo que tal circunstancia no encuadraba dentro de los presupuestos de dichas causales, mas aún cuando, respecto al primero de los mencionados cargos, “las pruebas documentales a que aluden los demandados fueron decretadas en proveído del 9 de noviembre de 2010” (fl. 501).

En cuanto hace a la última de las causales invocadas, esto es, la consagrada en el numeral 8 de la mencionada disposición, la halló inviable porque en el escrito genitor del trámite arbitral la actora solicitó el pago de los perjuicios a ella causados, por lo que, entonces, al haberse reconocido en el laudo a título de daño emergente la suma de $9.928.800 no podía predicarse el reconocimiento de rubros no deprecados, sumado a que “las manifestaciones efectuadas por los inconformes se limitan a atacar la supuesta falta de demostración de los perjuicios que se ordenó indemnizar, cuestionando, nuevamente, la motivación del laudo, aspecto que, se reitera, no puede ser objeto de estudio del Tribunal en el marco del recurso de anulación” ( fl. 502).

En el anterior contexto, la queja de cara a la providencia decisoria del recurso de anulación no trasciende al ámbito ius fundamental, ya que con suficiente argumentación el operador judicial decidió el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo propósito aplicó los preceptos reguladores de la materia en cuestión de cara a la realidad procesal.

En consecuencia, la simple divergencia de criterio de los gestores no constituye motivo suficiente para invalidarla o contrarrestar sus efectos. En punto a ello, la jurisprudencia de la Sala acentúa el carácter extraordinario del recurso de anulación, “en razón de las causales taxativas orientadas esencialmente a garantizar el debido proceso por eventuales errores no de juzgamiento sino de procedimiento, sin admitir ‘replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de anulación o revisión a las materias expresamente establecidas en la ley sin comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales carecen de absoluta jurisdicción –como se explicará- al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral’ (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01)” (sentencia 9 de marzo de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00030-01). 3.

Aun cuando las consideraciones precedentes conllevan a denegar el amparo deprecado, en la medida que la censura frente al laudo, se encuentra ligada a lo resuelto por el juez de la anulación en punto a la valoración probatoria, menester dejar sentado desde ya que, vista la decisión arbitral no anuncia la alegada vía de hecho. Así, sobre el tema relativo al funcionamiento del vehículo, la sentencia además de apreciar la prueba documental aportada por la convocante, refirió la testimonial, el interrogatorio de parte recibido a la convocada, el informe pericial e informe de resultado de revisión técnico mecánica y de gases de 1° de diciembre de 2009, a cuyo efecto citó las foliaturas donde obran tales medios de convicción. De otra parte, en torno a la supuesta incongruencia del laudo cimentada, según los peticionarios, en haberse decretado la resolución del contrato de permuta a pesar que la demandante principal solicitó la resolución “por inexistencia del mismo, ya que no produce efecto alguno”, ha de observarse que mediante un análisis prolijo sobre la existencia, validez y resolución de los contratos, la árbitro consideró que no concurría en esa juzgadora una extralimitación que pudiera derivar en fallo extrapetita, al estar sustentada la decisión en las pretensiones de la demandante, quien textualmente solicitó “[r]esolver el contrato de permuta ”, razón por la cual era menester cumplir “con el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes de conformidad con las pruebas aportadas y recaudadas dentro del expediente”.

En esas condiciones, si el Tribunal arbitral decretó la resolución del contrato de permuta aducido por las partes, el reclamo de ahora en el sentido de que la actora inicial planteó en sus pretensiones una contradicción al solicitar la terminación de aquel por su inexistencia, deviene irrelevante ante la labor interpretativa realizada a la demanda inicial para establecer su genuino alcance definitorio del thema decidendum inherente a los extremos de la litis.

Justamente sobre el referido tópico “(…) no han sido pocos los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de indicar que ‘ al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‘intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’.

Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable ’ (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto más si ‘no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda’ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como ‘el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce…’ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78)’ (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001) ” (Cas.

Civil 6 de mayo de 2009, exp. 11001-3103-032-2002-00083-01). Ahora, si en gracia de discusión el laudo contenía en su parte resolutiva disposiciones contradictorias o antagónicas, los inconformes debieron alegar oportunamente tal falencia ante el tribunal de arbitramento en términos de lo previsto en la causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; y, de considerarlo viable, demostrar el correspondiente cargo en sede de anulación. Pero como ello no ocurrió, la acción de tutela por este aspecto tampoco puede encontrar prosperidad debido a su carácter eminentemente residual y subsidiario, que impide sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial. 4.

En suma, se trata de un conjunto de apreciaciones a tono con las preceptivas aplicables al caso y la particular situación fáctica, de suerte que tal labor no puede ser interferida en sede de tutela, porque ello equivaldría a usurpar la competencia atribuida por la constitución y la ley al juez natural del proceso y sus privativas funciones, tanto mas cuando este mecanismo extraordinario no es un recurso adicional para procurar nuevo examen de la controversia y eventualmente una solución distinta a allí dispensada.

Es decir “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 5.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 21 de marzo de 1997, exp. 227. � Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). PAGE 12 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01971-00