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T 1100102030002011-01966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01966-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BLANCA EDITH y ELIZABETH MUÑOZ FANDIÑO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En sentir de las gestoras, los funcionarios mencionados les quebrantaron derechos fundamentales, en el trámite del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Como soporte de dicha afirmación, comentan, en síntesis, que librado el mandamiento de pago, el a quo procedió, debido a la observación formulada por la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, a requerir a la entidad demandante para que aportara la liquidación del crédito “ utilizando la proforma F-000-50 de la Superintendencia Bancaria ”.

Agregan que enteradas del asunto, cuestionaron el valor de la obligación cobrada por ser éste superior a lo realmente adeudado. Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juez Tercero Civil del Circuito dictó sentencia de seguir adelante con el juicio, apuntalado en la “ proforma F-000-50 …” pero “ exclusivamente en lo relacionado con el alivio que se otorgó ”, sin advertir que de acuerdo a la misma probanza, el saldo del “ crédito a 31 de diciembre de 1999 ” era de “ 164952,8652 UVR ”, cifra “ a todas luces…inferior a la [de] 179142,4168 UVR ordenada a pagar en el mandamiento de pago ”.

La anterior providencia fue ratificada por el ad quem al desatar la alzada por ellas entablada. En firme lo decidido –continúan-, el ejecutante allegó la “ liquidación del crédito ”, operación que en tiempo objetaron “ argumentando y demostrando las razones materiales por las que aquella (la liquidación) no debe realizarse sobre el valor de 179142,4168 UVR ”.

Desde esa perspectiva y tras asegurar vulnerado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, piden que por esta vía se declare la nulidad de la orden de apremio proferida en desmedro de sus garantías fundamentales, toda vez que en ese proveído no se determinó “ el valor insoluto de UVR a deber, al momento de la presentación de la demanda ”. 3.

Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Si bien las señoras Muñoz Fandiño solicitan que se anule el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo memorado, pues discrepan de la cifra que dio lugar al cobro coactivo, lo cierto es que con argumentos similares a los aquí esbozados, objetaron “ la liquidación actualizada del crédito ” presentada por la Compañía Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. En ese orden de ideas, con rapidez se descubre el fracaso del amparo deprecado en este específico caso, dado que sus impulsoras en forma apresurada hacen uso de él para ventilar las presuntas irregularidades que rodearon la operación relacionada con la conversión del préstamo otorgado, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto, pues auscultado el expediente contentivo de esa actuación judicial se advierte que la objeción que incoaron con el mismo propósito, esto es, dejar al descubierto las inconsistencias de la liquidación crédito, aún no ha sido decidida, es más, frente a ella el Juez no ha emitido pronunciamiento alguno tendiente a dar o no inicio a su curso; circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

No deben perder de vista las gestoras, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. 2. Así las cosas, se denegará el resguardo requerido, no sin antes señalar que el auto respecto del cual se reclama decretar la nulidad –orden de apremio-, fue dictado hace más de ocho (8) años y aunque las disposiciones que rigen el auxilio tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BLANCA EDITH y ELIZABETH MUÑOZ FANDIÑO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. EXP.: 2011-01966-00