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T 1100102030002011-01965-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01965-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por Fernando Hernández Arias, en nombre propio y en representación de Autos Halley Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal acusado “ conceder ” el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2001 por medio del cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso ejecutivo de Luis Norberto Arboleda contra Fernando Hernández Arias y Autos Halley Ltda. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis que en el aludido proceso el extremo demandado promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación del mandamiento de pago ya que en el proceso no se libró citación a la dirección de la ciudad de Medellín donde reside hace mas más de un año; petición rechazada de plano por el juzgado de conocimiento, según auto de 27 de abril de 2011.

Refiere que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado y posteriormente inadmitido por el Tribunal mediante auto de 7 de julio último. Precisa que la decisión de la magistrada sustanciadora constituye vía de hecho, puesto que desconoce lo previsto en el numeral 5 del artículo 351 ídem, y pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que las formalidades no deben prevalecer sobre el derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. Replicó la queja el Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora. Al respecto solicitó negar la petición de amparo, tras estimar que la decisión atacada no devela la vía de hecho enrostrada, a más de que el interesado no la controvirtió a través del recurso de súplica.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para procurar la protección de sus derechos fundamentales ante su vulneración actual o potencial por parte de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. Por su propia naturaleza, el amparo constitucional fue concebido como un remedio subsidiario, es decir, no busca sustituir ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, como tampoco la competencia y privativas funciones de los jueces comunes.

El propio Constituyente limitó la procedencia de la acción de tutela a aquellos eventos en los que quien demanda el amparo no haya podido defender sus prerrogativas superiores por medio de otras acciones, recursos, incidentes o en general a través de algún otro mecanismo judicial, 2. En el caso específico, ciertamente el Tribunal acusado con auto de 7 de julio de 2011 inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído por cuya virtud el juzgado de conocimiento rechazó de plano la petición de nulidad formulada por la parte demandada, porque consideró que “el auto que deniega una nulidad no es apelable, según la modificación que al efecto introdujo el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 3 cdno. 3).

Asimismo, examinado el expediente remitido es claro que la parte peticionaria de la nulidad no protestó tal decisión dentro del término de su ejecutoria, por vía del recurso de súplica disciplinado en el artículo 363 íbidem; en consecuencia, desaprovechó un medio impugnativo primario e idóneo para disentir del criterio plasmado por el operador judicial en la providencia en cuestión, que la tutela no está llamada a remediar.

Reitérase el carácter extraordinario de esta acción pública que implica su ejercicio cuando se han agotado por completo los medios impugnativos procedentes ante los jueces ordinarios, o se establezca con certeza que ya no procede ninguno, ya que “(…) la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad” (Sent. 2007-02000-01). 3.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir la improcedencia del amparo, aún como mecanismo transitorio. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01965-00