CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01964-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora CONSTANZA PUENTES TRUJILLO, en calidad de heredera del señor EMETERIO DE JESÚS PUENTES, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en la indicada condición, presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la solicitud de protección la señora CONSTANZA PUENTES TRUJILLO indica que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha la señora MARÍA ELENA CORTÉS DE ARÉVALO promovió una demanda ordinaria agraria de imposición de servidumbre contra los sucesores del señor EMETERIO DE JESÚS PUENTES.
Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia que denegó “las pretensiones por encontrarse que ‘es viable que se imponga servidumbre de tránsito en una afectación de menor y menor costos [sic] a un predio sirviente, cuyo propietario no fue demandado’ ” (fl. 31, cdno. 1). Afirma enseguida que el Tribunal demandado “revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de ‘reconocer la existencia de una servidumbre de tránsito a favor del predio ‘La Primavera’, como predio dominante, que va desde el camino público a la vereda ‘La Soledad’ hasta la quebrada ‘Santa Isabel’, pasando por la finca ‘El Carmen’, al que se tiene como predio sirviente, e imponer la variación de la servidumbre en el sentido de indicar que la misma permitía el tráfico vehicular, teniendo un ancho de por lo menos tres metros en toda su extensión” (fl. 31).
Agrega que como en el mencionado fallo se afirmó que “no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por la imposición de la servidumbre (…) el Tribunal desconoció que en la demanda se pedía servidumbre con indemnización”, se quebrantó, entonces, el principio de la congruencia establecido por el artículo 305 del C. de P. C. 3. Como consecuencia de lo anterior, demanda que se conceda la acción de tutela y que se revoque la sentencia de segunda instancia (fl. 35). 4.
Por auto de 9 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la señora CONSTANZA PUENTES TRUJILLO, en calidad de heredera del señor EMETERIO DE JESÚS PUENTES, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no puede triunfar, toda vez que la demanda de amparo radicada el 7 de septiembre de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 (fls. 19 al 28), esto es, más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala de Decisión acusada en el proceso ordinario que la señora MARÍA ELENA CORTÉS DE ARÉVALO entabló contra los sucesores del señor EMETERIO DE JESÚS PUENTES, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la solicitud arriba referenciada.
Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el expediente suministrado para resolver la petición de amparo constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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