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T 1100102030002011-01963-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01963-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Gustavo Velásquez Turmequé contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados María del Carmen Fuerte Cárdenas, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Tunjuelito y Henry Guerrero López.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, pide que se declare la nulidad de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra “desde la presentación del pagare viciado conforme al artículo articulo 29 Constitución Nacional y el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil teniendo como argumento las T- 2006 - 579-333 T- 2008 - 092 C -1999 -747 C- 99-383 C 2001 -173 T-2004 -114 y demás jurisprudencia” (folio 225), y como media provisional solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble.

Aduce en escrito que obra a folios 220 a 226, en síntesis, que en compañía de su esposa María del Carmen Fuerte Cárdenas obtuvieron un préstamo para adquirir vivienda con el Banco Colpatria S.A. para lo cual constituyeron el pagaré 2000 27736-4 por valor de $16’512.000 y garantizaron además la obligación con hipoteca mediante escritura pública del 10 de febrero de 1995, y al atrasarse en los pagos la Entidad financiera inició en su contra demanda ejecutiva de la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y notificados por apoderada judicial propusieron excepciones las que negó el a quo y posteriormente “se interpusieron una variedad de incidentes de nulidad los cuales fueron negados por el Juez” (folio 222) Agrega que su pretensión sobre la reliquidación de crédito nunca fue tenida en cuenta, y que “consideramos que la alteración y presunta falsedad del texto del pagare introducido en la demanda y se cometió por el abuso dominante por parte de Colpatria puesto que convinimos pagar 13.80 Upac 2.484.8309 dividido en 180 cuotas que corresponden al capital, que no debe aumentar, para evitar así la capitalización de interesas, más la tasa E. A (la más baja del mercado), pero los funcionarios bancarios inflaron el pagare en 35.56 Upac” (sic) (folio 222), amén de que “el juzgado 6 del circuito y el Tribunal superior de Cundinamarca (sic) sala civil en la oportunidad en la cual pretendí proteger mi derecho a una vivienda digna mediante los diferentes recursos este me fue negado al ellos continuar con una errada interpretación sobre los hechos” (sic) (folio 223).

Literalmente asegura que en el proceso “se pudo haber presentado un fraude procesal inducido del cual derivó una providencia judicial la cual concluye en un herror (sic) inducido en la sentencia; por las vías de hecho procedimental seguidas durante su tramite; por lo cual solicito en forma respetuosa se revisen las actuaciones de los aquí tutelados y se oficie de manera inmediata y urgente al Juzgado 6 Civil del Circuito y al Inspector de la Alcaldía de Tunjuelito zona 6 de Bogotá, a quien le correspondió el despacho comisorio número 62 sobre el desalojo de mi hogar, esto para que se suspendan todos los tramites hasta que su señoría investigue y determine lo ocurrido en el proceso así mismo se revoquen todas las actuaciones que fueron proferidas sin tener en cuentas las solicitudes presentada por la defensa las cuales en su momentos fueron sustentadas en jurisprudencias de las altas cortes sobre reliquidación de créditos hipotecarios” (folio 220). 2.

La Sala accionada guardó silencio, y el Juzgado además de hacer llegar el expediente que le fuera solicitado en calidad de préstamo, manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos que reclama el actor y que el ejecutivo se adelantó de acuerdo con las normas procesales aplicables (folios 251 y 252). CONSIDERACIONES 1. En el caso presente, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los documentos que fueron allegados a este trámite, observa la Sala que: a. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra José Gustavo Velásquez Turmequé y María del Carmen Fuerte Cárdenas, solicitando librar mandamiento de pago por la cantidad de 336.083.9456 UVR por concepto de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré allegado con el libelo, los cuales equivalían a la suma de $48’960.810, así como por el valor que se liquide como intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique su pago, y los de plazo causados desde el 11 de noviembre de 2004.

Correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien expidió la orden de apremio el 1º de febrero de 2005, (folio 41), ordenando notificar a los ejecutados quienes propusieron excepciones que denominaron “cobro de lo no debido”; “pago parcial”; “abuso del derecho en virtud del llamado poder de negociación de las entidades crediticias”, “revisión del contrato de mutuo por circunstancias imprevistas, teoría de la imprevisión” y “la genérica” (folios 119 a 125); el 11 de julio de 2008 dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas y decretó la pública subasta del bien tras considerar que el crédito fue redenominado y reliquidado conforme a la ley, (folios 92 a 101); decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 20 de febrero de 2009, modificándola en cuanto a que la ejecución debía seguir por 258,648.2104 Uvr, más los moratorios y los remuneratorios como allí fue indicado (folios 75 a 84).

El 27 de abril de 2010 se realizó el remate y el predio objeto de subasta se adjudicó al señor Henry Guerrero López (folios 278 a 280), aprobándose por auto de 23 de septiembre siguiente (folios 167 y 168) el que recurrido en reposición y apelación subsidiaria por la parte demandada mantuvo el a quo el 19 de octubre del año inmediatamente anterior, (folios 135 y 136) y concediéndose el vertical se confirmó por el Tribunal el 11 de mayo de 2011 (folios 281 a 286) en consideración a que además de que las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil se reunieron a plenitud, no se encontraba pendiente por resolver ningún incidente de nulidad relacionado con las mismas al momento de “aprobarse” la diligencia de remate, amén de que “el recurrente no indicó cuál era la nulidad que en su sentir estaba pendiente de resolver y que se circunscribiera a las formalidades del remate” (folio 285); finalmente el 8 de junio de 2011 se comisionó para la diligencia de entrega del inmueble rematado (folio 287). b. En cuanto a “los incidentes de nulidad” propuestos y a las peticiones que fueron elevadas por el apoderado judicial de los demandados, se encuentra: - El 18 de octubre de 2005 se invocó la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por ausencia de notificación del mandamiento de pago (folios 112 a 120), el que rechazado por improcedente en auto de 20 de octubre de 2005 (folio 219), no fue objeto de réplica. - El 8 de julio de 2009 en un escrito alegó la 3ª y 4ª de la norma en cita (folios 88 a 91), que declaró infundadas el Juzgado en auto de 10 de diciembre de 2009, (folios 288 a 292) decisión que mantuvo el a quo el 5 de febrero de 2010 concediendo la alzada (folios 294 y 295), recurso que se declaró desierto el 22 de febrero de 2010 (folio 296). - En igual fecha y en alegato separado, formuló otro incidente invocando de nuevo la causal 3ª ya referida, el que se declaró infundado en providencia de 8 de junio de 2010 (folios 128 a 130), que posteriormente dejó sin efectos el Juzgado el 30 de junio de 2010 al advertir que por sustracción de materia no debió haberle dado trámite, por lo que dispuso estarse a lo dispuesto en los proveídos de “10 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2010” (folio 200), decisión que mantuvo el 28 de julio de 2010 al resolver la reposición frente al mismo ordenando expedir las copias para surtir el de queja (folios 203 a 204) considerando a su vez el Tribunal el 5 de noviembre de 2010 al conocer de la misma, que había sido bien denegado el recurso (folios 131 a 133). - En auto de 19 de mayo de 2010 declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito (folios 99 a 101) y el 30 de junio siguiente concedió la apelación frente al anterior, (folio 297), determinación que revocó el 28 de julio de ese año, (folios 298 y 299), sin que fuera objeto de reparo. - El 19 de abril peticionaron “ la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa” (folios 138 a 140), y el 19 de mayo de ese año no se accedió dada su improcedencia, puesto que no se daban los presupuestos del inciso 2º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (folio 102). - El 30 de ese mismo mes y año propuso “la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se realizan todas las diligencias previas a la subasta del inmueble”, folios 143 y 147, con fundamento en la causal 5ª del articulo 140 del estatuto procesal (folios 143 a 146) en tanto que previo al remate del inmueble “se había radicado ante su despacho, senda solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, que aún no ha sido tramitada, muchos menos definida” (folio 143), que se rechazó por improcedente en auto de 19 de mayo de 2010 (folio 209), sin que fuera protestado. - En la misma fecha (30 de abril de 2010) formuló “la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se realizan todas las diligencias previas a la subasta del inmueble”, alegando la 2ª del 141 Ibídem (folios 147 a 149), por cuanto “el 21 de abril de 2010, había objetado por error grave la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del Juzgado, lo que obviamente no ha permitido que quedara en firme para la fecha de la almoneda”, (folio 148), la que desestimada el 30 de junio de 2010 por cuanto en el remate se llevaron a cabo todas las formalidades previstas por el legislador (folios 300 y 301) recurrió el apoderado judicial de los demandados en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el a quo su determinación el 28 de julio siguiente y concediendo la alzada, (folios 302 y 303), determinación que confirmó el Tribunal el 16 de diciembre de 2010 en consideración a que “siempre que se encuentren reunidas las exigencias de que trata el artículo 523 ibídem, habrá lugar a fijar fecha para la realización del remate, solicitud que será admisible si la realiza el ejecutante ‘aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito’, razón suficiente para denegar la nulidad invocada por los demandados, pues no se advierte irregularidad alguna que impidiera señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate” (folios 304 a 308). - El 30 de septiembre de 2010 propuso nuevo incidente de nulidad invocando la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 158 a 163), la que negada de plano por extemporánea mediante providencia de 19 de octubre (folio 179), mantuvo el a quo el 30 de noviembre (folios 182 a 184). 2.

Como se dejó visto, la tutela se dirige con el fin de que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo (…) desde la presentación del pagaré viciado” (sic), folio 225 y contra las determinaciones de instancia que negaron las diferentes peticiones propuestas por el apoderado judicial de los demandados, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que como se dejó visto, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados pronunciaron tales providencias hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 7 de septiembre de 2011, (folio 226 vuelto), luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.

En relación con lo anterior, basta ver que el mandamiento de pago tiene por fecha el 1º de febrero de 2005; las sentencias que consideraron reliquidado el crédito conforme a la Ley fueron proferidas 11 de julio de 2008 y 20 de febrero de 2009; el remate del inmueble se llevo a cabo el 27 de abril de 2010 y se aprobó el 23 de septiembre siguiente, y las diferentes nulidades, se formularon y resolvieron en el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 2004 y el 16 de diciembre de 2010.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Además de lo anterior, y en relación con el auto de 11 de mayo de 2011 por el cual el Tribunal confirmó la providencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que aprobó la diligencia de remate, basta decir que las razones jurídicas de la Corporación accionada que fueron expuestas en precedencia en el literal a. del numeral primero de estas consideraciones, al ser examinadas en sede de tutela, teniendo en cuenta el límite que le es propio al Juez constitucional, no reflejan un juicio absurdo o arbitrario, por lo que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Atendiendo la naturaleza de la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es menester precisar que se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados, y en este contexto, los demás señalamientos que presenta referentes al título aportado y al monto de la obligación cobrada no son de recibo en este trámite extraordinario, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate, adjudicación y entrega del inmueble, a cuyo propósito es improcedente la tutela. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la secretaria devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario que fue enviado en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-01963-00