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T 1100102030002011-01957-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Discutido ya probado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01957 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth Rodríguez Romero, frente a la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Ruth Elena Jiménez González, Lilian Pájaro de De Silvestri y Martha Isabel Mercado Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir la providencia 11 de agosto de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria S. A. 2.

Expone la accionante, en síntesis de su confuso escrito, que la jueza de conocimiento, por medio de proveído de 16 de abril de 2010, decretó la terminación del referido proceso con sustento en que la entidad financiera no había reestructurado el crédito pactado en UPAC. 3. Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandante, infirmó dicha determinación. 4.

Que resulta ilógico que el Tribunal, “ violando el principio de igualdad, acoja los criterios de los bancos y vulnere injustamente los derechos de los ciudadanos” 5. Que la Ley 546 de 1999, concedió el beneficio de la reestructuración a los deudores que se encontraban en mora y que fueron demandados ejecutivamente antes de 1999, mientras que a las personas que “ estaban al día, en cuyo favor se ordenó la reliquidación, la norma no les dio el derecho de reestructuración”. 6.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, pues la decisión adoptada “ carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y lleva a la vulneración de derechos fundamentales”. 7. Solicita que se le ordene al juzgador acusado que revoque el proveído cuestionado. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y examinadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo debe denegarse, pues el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le endilga la actora, toda vez que la providencia censurada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza ya que está fundamentada en una razonada interpretación de las normas que gobiernan la materia, frente a la situación fáctica del asunto.

En efecto, dicha Corporación consideró que como el referido proceso fue instaurado el 29 de junio de 2006, no se cumplía el primer presupuesto señalado en las sentencias SU -813 de 2007 y T- 1240 de 2008, emitidas por la Corte Constitucional, esto es, que las acciones ejecutivas por obligaciones pactadas en UPAC hubiesen sido iniciadas antes del 31 de diciembre de 1999.

Precisó que no se discutía, pues el mismo recurrente lo aceptaba, que entre las mismas partes cursó un juicio ejecutivo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por demanda presentada en el año 2001, que se dio por terminado, circunstancia que no impedía al banco formular un nuevo líbelo. 2. Trátese de un conjunto de elucidaciones que, como ya se advirtiera no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues es indiscutible que Ley 546 de 1999, únicamente puede aplicarse a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, cuyos créditos hubiesen sido concedidos para financiación de vivienda. 3.

Al margen de lo anterior y referente a la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación referida, que es el fundamento de la queja planteada, esta Corporación ha puntualizado en un asunto de similar textura al que ahora ocupa su estudio, que: “…[L]a gestora del amparo acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto de mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la ‘reestructuración’ del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada.

“ En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración. “ Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión. “Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

“En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.

“(…) “(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’. “No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” ( Subrayado fuera del texto.

Sentencias de 15 de diciembre de 2009, Exp. T- 2009-02230-00 y 2010-01145-01 de 23 de julio de 2010). 4. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC EXP.

T. No. 2011 01957 -00