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T 1100102030002011-01955-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01955-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Victoriano Alpala Tarapues contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar dejar sin efectos las providencias de 20 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales y su confirmatoria en sede de apelación de 10 de agosto de 2011, proferidas dentro del trámite de insolvencia y reorganización empresarial promovido por José Victoriano Alpala Tarapues; y, en consecuencia, continuar el curso normal del proceso con agotamiento de todas sus etapas consagradas en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Por intermedio de apoderado judicial promovió proceso de reorganización empresarial, al cual se le dio apertura mediante providencia de 31 de octubre de 2008, y con ello las órdenes correspondientes en esa clase de asuntos. Con proveído de 20 de agosto de 2010 el juzgado de conocimiento dejó sin efecto el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial, ordenó devolver los procesos ejecutivos a los juzgados de origen, dispuso la cancelación de la respectiva inscripción mercantil, devolver los anexos sin necesidad de desglose, y archivar la actuación, teniendo en cuenta para ello el concepto del promotor expresado en el memorial de 9 de agosto de 2010, según el cual conforme al principio básico contable de informar que los activos son inferiores a los pasivos, se resume que el capital de trabajo de la empresa para cumplir las obligaciones era negativa.

Por lo que, entonces, consideró inviable el trámite de reorganización empresarial, pero si la pertinente liquidación judicial. Después del fallo de tutela de 21 de febrero de 2011 proferido por esta Corporación en su Sala de Casación Civil, el Tribunal lo confirmó en su integridad, según providencia de 10 de agosto de 2011. Al confirmar el auto materia de apelación, la colegiatura accionada incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) no se refirió a las nulidades procesales a pesar de que en el fallo de tutela se consideró que la orden de dejar sin efecto toda la actuación cumplida en el trámite de reorganización comportaba de manera implícita la decisión de invalidar o anular las etapas surtidas en el escenario de un trámite de claro linaje judicial;

(ii) reiteradamente indicó que el juez a quo ordenó proseguir el trámite de liquidación empresarial, cuando las ordenes impartidas fueron otras, incluida la de archivar la actuación y devolver los anexos, sin necesidad de desglose; (iii) concluyó que no debía surtirse el trámite de reestructuración empresarial, sino dar lugar a la liquidación de la empresa, incurriendo de esa manera en grave equivocación porque el en momento en que se encontraba dicho proceso ya no era posible su terminación anormal;

(iv) se amparó en el concepto de promotor del acuerdo, sin posibilidad de contradicción, tanto mas cuando “ se refiere a aspectos técnicos que de ser ciertos, el comerciante-deudor los habría podido subsanar a través del contador que le prepara la contabilidad de sus negocios ”, sin que pueda ser de recibo que cualquier imprecisión en los estados financieros del comerciante, susceptibles de convalidación llegare a constituir la causal de no “llevar contabilidad regular de sus negocios”; y, (v) no aplicó el inciso segundo del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

En fin, “…se incurrió en vía de hecho porque en virtud de la Ley 1116 de 2006 una vez iniciado el proceso de reorganización empresarial, tienen que agotarse todas y cada una de las anteriores etapas, especialmente las relativas a lograr la confirmación judicial del acuerdo; pues la adjudicación solo deviene si aquella no se logra; y la liquidación es el resultado de ausencia de adjudicación, o incumplimiento del acuerdo ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Las autoridades accionadas replicaron la petición tuitiva. El Tribunal la consideró improcedente y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales señaló, entre otras cosas, que la decisión tomada por ese despacho se hizo en providencia debidamente motivada y con soporte en lo expuesto por el Promotor sobre la inviabilidad de la empresa, el cual fue puesto en consideración de las partes de la reorganización, amén de que el accionante en tutela puede acudir de manera directa al proceso de liquidación judicial contemplado en el artículo 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, previa la formulación de la respectiva solicitud.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no se pueda conjurar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Como cuestión liminar es menester indicar que esta Corporación mediante fallo de 21 de febrero de 2011 proferido en el expediente 1100102030002010-00226-00, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del mismo proceso de reorganización empresarial dejar “sin efectos el auto de 17 de enero de 2011 que denegó el recurso de súplica interpuesto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2010 por el Magistrado sustanciador del mencionado asunto, que, a su vez inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el citado proveído de 20 de agosto de 2010, y que seguidamente examine en forma integral las circunstancias para resolver nuevamente sobre el recurso de súplica interpuesto, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia.” Sin determinar el alcance de tal decisión, por no ser esta vía la apropiada para tal efecto, ya que de estimar el promotor del amparo que el Tribunal decidió el recurso de apelación “…con desvío absoluto de lo expuesto en el fallo de tutela y en la providencia que decidió el recurso de súplica.”, puesto que “no se refirió absolutamente para nada de las nulidades procesales ” a pesar de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el aludido fallo, otro era el escenario idóneo para plantear ese tipo de inconformidades, de haberse configurado un eventual incumplimiento o desacato. 3.

Deslindado lo anterior por no constituir el aspecto toral de la presente acción constitucional, el estudio se circunscribirá, entonces, al proveído que finiquitó el trámite de reorganización empresarial y su confirmatorio en sede de apelación. En esa medida la problemática planteada en esta ocasión radica principalmente en que los operadores judiciales no debieron finalizar el trámite de reorganización empresarial dada la etapa en que éste se encontraba y, además, porque la Ley 1116 de 2006 regulatoria de dicho procedimiento no establece la terminación anormal mucho menos con base en el concepto del Promotor sin haber sido controvertido ya que al referirse el mismo “ a aspectos técnicos que, de ser ciertos, el comerciante-deudor los habría podido subsanar a través del contador que le prepara la contabilidad de sus negocios”, pues cualquier imprecisión en los estados financieros del comerciante, susceptible de convalidación, no puede ser de recibo, ni configura la causal de no llevar contabilidad regular de sus negocios.

Al respecto se observa que el juez del concurso por auto de 20 de agosto de 2010 dispuso dejar sin efecto el de apertura de 31 de octubre de 2008, a su vez dispuso devolver a los despachos de origen los procesos ejecutivos remitidos, la cancelación de la inscripción del referido auto en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y el archivo de la actuación, argumentando para ello que el Promotor designado en el proceso conceptuó que los activos del concursado eran inferiores a los pasivos y los estados financieros revelaban “‘ pérdidas del ejercicio de la actividad económica desde el año 2009 y 2010, con un capital social negativo desde el año 2008 hasta la fecha, lo que de suyo implica que se vea cortada la posibilidad de cumplir sus deudas con las entidades financieras, es decir desde el punto técnico financiero no es viable” (fl. 114 cdno Corte).

En tales condiciones y después de precisar el concepto de los estados financieros el juez a quo concluyó que aunque en principio se había presentado una documentación que formalmente cumplía con los requisitos contemplados en la ley de insolvencia empresarial para iniciar el trámite, era inviable su realización y en cambio procedía la liquidación judicial.

De su parte el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el concursado, acogió la decisión impugnada al considerar que de acuerdo a lo conceptuado por el Promotor y lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, lo que procedía era la liquidación de la empresa, precisamente porque el comerciante “incumplió con su deber legal de llevar la correcta elaboración de los estados financieros, los cuales permiten probar a las entidades de vigilancia, como a sus propios acreedores la viabilidad de la empresa ”, como quiera que “el establecimiento de comercio desde el inicio del proceso en el año 2008 y hasta el año 2010 no ha presentado ninguna mejoría en sus estados económicos, tomando en cuenta la posición del promotor quien es claro en decir que las mejorías no se han producido y por el contrario lo que se ha causado son mayores pérdidas (…)” (fl. 36 cdno. Corte). 4.

Desde la perspectiva ius fundamental las decisiones atacadas no asoman la vía de hecho denunciada, por cuanto los funcionarios de conocimiento mediante un entendimiento admisible del régimen de reorganización empresarial y la realidad procesal determinaron la imposibilidad de seguir con el trámite en comento, razón por la cual el cuestionamiento del gestor no es motivo suficiente para invalidarlas o desconocer sus efectos.

Es decir, al margen de que esta Corporación prohíje o no las reflexiones plasmadas por los jueces del proceso en sus respectivas providencias, o de que el resultado no sea favorable a los intereses del peticionario, las mismas no se muestran desatinadas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. A parte de ello, debe verse que la censura plantea, en estrictez, una divergencia de criterios frente a la forma como los operadores judiciales ante el concepto del Promotor interpretaron las normas llamadas a solucionar el asunto, pues mientras la administración de justicia consideró la improcedencia de continuar el aludido proceso, el peticionario del amparo sostiene lo contrario; cuestión que traslada la problemática a un escenario distinto al constitucional.

De suerte que en este preciso evento no es posible interferir en la actividad privativa de los jueces de conocimiento, quienes, como ya se dijo, con suficiente argumentación adoptaron las medidas pertinentes para armonizar lo distintos intereses en juego en el proceso concursal, acudiendo a prudente interpretación de la ley de insolvencia, particularmente de su artículo 49, a cuyo tenor “si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio (…)”, lo que razonadamente no excluye la orden de terminar el trámite de reorganización, justamente ante la inviabilidad de la empresa.

Sumado a lo anterior, menester dejar sentado que el juzgado acusado informó a esta Corporación que el concepto del Promotor sobre el cual edificó su decisión de terminación del trámite de reorganización fue puesto en consideración de las partes “ incluyendo obviamente al hoy accionante en tutela (…)”, mediante auto de 23 de junio de 2010 (fl. 430), para los efectos legales a que hubiera lugar.

Circunstancia que infirma el argumento del quejoso en el sentido de que no contó con oportunidad de rebatir las falencias técnicas advertidas por el Promotor y, resta trascendencia a la supuesta violación de los derechos de contradicción y defensa. Por manera que al no advertir la Sala total desconocimiento de las normas aplicables a esa clase de asuntos, valoraciones inopinadas o en absoluto carentes de fundamento, arbitrarias, caprichosas o subjetivas, el amparo en el sub lite carece de vocación de prosperidad, máxime cuando según acentuada jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01955-00