CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01946 - 00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad La Previsora S. A. Compañía de Seguros, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, Abdón Sierra Gutiérrez y Alfredo Castilla Torres, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad peticionaria demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al emitir la sentencia de 29 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró Celso José Sanjuan Rolong en contra de la compañía Electricaribe S.A. E.S.P. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juez de conocimiento, por medio de fallo de 6 de agosto de 2008, declaró responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de enero de 2000 y condenó a la compañía, en su condición de llamada en garantía, a pagar la suma de $ 2. 172.461.16 3.
Que inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, sustentándolo en que, según la póliza aportada al expediente, las partes pactaron un deducible de $200.000.000, es decir, que las condenas inferiores a esta suma, deberían ser asumidas por el asegurado, esto es, Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 4. Que no obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado confirmó la providencia impugnada y, en consecuencia, incurrió en vía de hecho por no tener en cuenta dicho pacto, pues la definición que de éste trae el Código de Comercio “ es lo suficientemente clara y no da lugar a confusiones o interpretaciones contrarias o equivocadas”. 5.
Solicita que se modifique la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que esa Corporación confirmó la providencia emitida por el juzgado, “por las razones expuestas en el fallo”, cuya copia adjunta; que el amparo invocado resulta improcedente, pues no le fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en una interpretación de los preceptos legales que no luce arbitraria o antojadiza, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.
En efecto, es patente que el juzgador de segundo grado, luego de examinar el punto en que apoyó la aseguradora su inconformidad con el fallo de primer grado, dedujo que si bien se consignó en el documento que el “DEDUCIBLE” anual era por esa suma, figura que define el artículo 1103 del Código de Comercio, como una cláusula según la cual “… el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño…”, al punto que prohíbe que aquél se proteja de tales cuotas contratando un seguro adicional, sin embargo, parece pactado que se “ cubren los perjuicios patrimoniales por lesiones o muerte de personas, entre otros, con un límite asegurado de US$10.000.000.
En consecuencia, no resultan atendibles los argumentos de la llamada en garantía, quien apela con el argumento de que tal cobertura no le corresponde a ella, pues cosa distinta se lee en la póliza”. Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que en los términos en que fueron expuestas, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente absurdas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.
Por lo demás, lo que está claro es que, a pesar de que la Corte pidió copia del proceso, a costa de la accionante, de lo aportado no se demostró conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, pues la fotocopia de la referida póliza de seguro que envió el juzgado por requerimiento telefónico que se le hiciera, es ininteligible, de suerte que la Sala no puede referirse al punto, ante la insuficiencia de elementos de juicio suficientes.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los juzgadores naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley o de la valoración probatoria es la más adecuada o convincente.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2011 01946 -00