CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01943-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Conconcreto S. A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Álvaro Gómez Duque y Oscar Hernando Castro Rivera, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Daniel Fernando Cuartas Tamayo y el representante legal del Hipódromo los Comuneros S. A.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la Sociedad interesada el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de su representada y solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por los accionados el 29 de marzo de 2011. Para lo anterior aduce a folios 40 a 59, en síntesis, que su representada promovió en contra de Hipódromo los Comuneros S. A. y Eqqus Comuneros S. A. un proceso ordinario de simulación en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro absolvió a los demandados de todas las pretensiones, sentencia que en apelación confirmó el superior, por lo que fue condenado en costas que se impusieron tanto por el recurso de casación como por cada una de las instancias en las que resulto vencida, las que fueron liquidadas y finalmente aprobadas; como la primera de las nombradas sociedades cedió parte de ese crédito al señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo y notificó a Conconcreto S. A., ésta sociedad hizo la reserva de que propondría en contra del cesionario la excepción de compensación que pudo haber propuesto contra el cedente del crédito.
Agrega que ante el Despacho judicial que conoció del mismo, Hipódromo los Comuneros S. A. y Daniel Fernando Cuartas Tamayo promovieron ejecución singular contra Conconcreto S. A., por las sumas correspondientes a las “costas” aprobadas, juicio en el que su representada propuso la mencionada defensa a la que se opusieron los ejecutados - en esta arguyó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro adelanta ejecución frente a Hipódromo los Comuneros S. A. en la que se profirió fallo a su favor y en la que fue aprobada una liquidación de costas por la suma de $205’501.273 -; rituado el proceso en fallo de 30 de junio de 2009 se acogió la que fue propuesta, oficiando al Despacho nombrado para que tuviera en cuenta la compensación que había sido reconocida, decisión que apelada por la parte demandante revocó el Tribunal el 29 de marzo del año en curso quien ordenó seguir con la ejecución, incurriendo en vía de hecho porque basó su determinación en una norma inaplicable al caso.
Complementa que propuso un incidente de nulidad, que fue desfavorablemente así como el recurso de reposición contra el que la negó, y, que, contra la sentencia de segunda instancia sólo cabría el extraordinario de revisión, pero el defecto sustancial que se acusa no tiene en el mismo causal que pudiera remediarlo. 2. La Sala accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo e Hipódromo los Comuneros S. A., presentaron demanda ejecutiva contra Conconcreto S. A., de la que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien libró mandamiento de pago el 2 de abril de 2008; notificado el demandado propuso la excepción de compensación, la que se declaró probada en sentencia de 30 de junio de 2009 que ordenó cesar la ejecución; inconformes los ejecutantes apelaron la decisión, la que revocó el Tribunal el 29 de marzo de 2011 (folios 14 a 31), para ordenar seguir adelante con la misma conforme a la orden de apremio.
Para lo anterior, de entrada tuvo el Tribunal entre sus consideraciones, que la ejecución proviene de lo dispuesto en los artículos 335 inciso 6º y 509-2 del Código de Procedimiento Civil que autorizan al beneficiado con la condena en costas para iniciar el cobro compulsivo de ellas en el mismo expediente; se ocupó enseguida a la luz del artículo 1715 del Código Civil del estudio de los requisitos de la compensación, y a continuación examinó la copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Conconcreto S. A., contra Hipódromo los Comuneros S. A., que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y de ello concluyó que la providencia apelada debía ser revocada porque no se cumplían los requisitos establecidos las normas referidas para declarar probada la excepción alegada.
Entre los fundamentos expuestos, se encuentran los siguientes “(…) la compensación opera, por ministerio de la ley, ante la existencia de deudas reciprocas entre las partes, que además sean “ambas en dinero (…)” “( ) líquidas” y “que ambas sean actualmente exigibles” aunque, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que dicha excepción puede alegarse, tratándose de ejecuciones de providencias judiciales, se itera, “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia ( )”.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta lo dicho por el mismo demandado Conconcreto S.A., el mandamiento de pago del 4 de octubre de 2000 (fI. 97 c. 3) y la sentencia que ordenó seguir adelante con la misma (fIs. 240 a 303 de c. 3), la ejecución adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y que sirvió de fundamento a la excepción de compensación propuesta, se sustentó en una deuda que se hizo exigible desde el año 2000, mientras que, por su parte, los autos que sirven de base a la presente ejecución son los de fechas 19 de julio de 2006, emanado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, 23 de mayo de 2007 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia y del 25 de enero de 2008 del Juzgado Primero Civil el Circuito de Rionegro.
Por lo anterior, la Sala concluye, que los hechos en los que se basó la excepción de compensación propuesta fueron anteriores a las providencias ejecutadas en este proceso y, por tal motivo, no se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 6º del artículo 335 y en el canon 509 del Código de Procedimiento Civil, para declarar probada la excepción alegada, pues tal norma exige, puntualmente, que los hechos en que se base tal excepción deben ser posteriores a la respectiva providencia” (folio 27).
Agrego de otra parte, “a juicio de la Sala, el a quo tampoco podría declarar probada la excepción de compensación alegada, en relación con la deuda ejecutada en el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Rionegro, pues dicha declaratoria implicaría, indefectiblemente, la correspondiente terminación de tal proceso, o la modificación de las órdenes allí emitidas, sin tener el funcionario de primera competencia para inmiscuirse en el trámite referido.
También sería otorgarle a Conconcreto S.A., la facultad de cobrar la misma obligación dos veces por vía judicial. Si a todo lo expuesto se le agrega que la situación de haberse convertido el hoy demandado en deudor de quien otrora fue también deudor suyo, no puede considerarse como un hecho posterior, sino que se trata de un efecto connatural de una providencia condenatoria, fácil es concluir que los argumentos que esgrimió el medio exceptivo opuesto por la parte demandada, no puede acogerse” (folio 29). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala mayoritaria demandada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01943-00