CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01941 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Edison Rivera, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Córdoba Fuertes y José David Corredor, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, el señor Jhon Jairo Orthua González y los herederos del causante Héctor Salazar Herrera.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Jhon Jairo Orthua González. 2. Expone el accionante, en síntesis, que mediante escritura pública de 29 de septiembre de 1993, le transfirió a Héctor Salazar Herrera (hoy fallecido) el 35% del predio de su propiedad, ubicado en la calle 2D No. 7ª -15 de la ciudad de Cali, entregándole el bien, a pesar de que le quedó debiendo la suma de $15.000.000, tal como lo confesó ante la Fiscalía 64 de la Unidad de Patrimonio Económico. 3.
Que “lamentablemente a los pocos días después de la confesión de su deuda ”, el sacerdote traspasó el inmueble a Orthua González quien era el vigilante del parqueadero, mediante “una venta simulada que contiene una clara nulidad contractual”, con el fin de que su acreencia quedara “en el aire”. 4. Que el supuesto comprador declaró ante el juzgado que el precio de $55.000.000, fijado en el instrumento no lo pagó de contado, pues correspondía a prestaciones laborales que el vendedor le adeudaba. 5.
Que la jueza de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, sin estudiar la confesión realizada por el presbítero (antes de su fallecimiento) ante la fiscalía y, por el contrario, justificó tanto la conducta de éste como la del demandado, “ permitiendo, en consecuencia, que las trampas de los vivos se justifiquen con los conceptos de orden comercial aunque sean injustos porque dejan en la pobreza al accionante”. 6.
Que la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación que formuló, confirmó la decisión impugnada. 7. Solicita que se revoquen los fallos tanto de primera como de segunda instancia, porque los juzgadores acusados, de un lado, no aplicaron lo dispuesto por el artículo 101 del C. de P. C. ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación; y de otro, no valoraron “ la prueba reina ”, esto es, la confesión del sacerdote ante la fiscalía. CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal acusado, mediante sentencia de 1º de junio de 2011, confirmó la de primer grado por considerar que el demandante carecía de legitimación para iniciar la acción enderezada a obtener “ la declaratoria de la nulidad absoluta ” del contrato de compraventa para que el bien enajenado volviera al patrimonio del vendedor Héctor Salazar, quien le adeudaba la suma de $15.000.000 respaldada en un pagaré sin fecha de exigibilidad, otorgado para garantizar el pago del precio de una negociación anterior respecto del mismo inmueble, contenida en la escritura pública No. 7419 de 29 de septiembre de 1993.
Conclusión a la que arribó al advertir que el actor, según las pruebas aportadas por la parte demanda, había endosado el referido título valor “por igual valor recibido” a favor del señor Francisco Javier Ojeda Lasso, el 19 de septiembre de 1995, quien adelantó un proceso ejecutivo en contra de Salazar Herrera ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Precisó que en el hipotético evento de que se accediera a las pretensiones formuladas, “en nada afectaría o aprovecharía al actor quien no detenta la calidad de acreedor por haber negociado el título mediante el endoso en propiedad, situación reconocida y ratificada con la confesión que hace el demandante a través de su apoderado judicial en el hecho 6º de la demanda al afirmar que ‘FRANCISCO JAVIER OJEDA LASSO cesionario de mi mandante en el título precitado inició contra el deudor del pagaré, Pbro.
HÉCTOR SALAZAR HERRERA, proceso ejecutivo que se falló en trámite, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali’, encontrándose por tanto desvirtuado el supuesto interés que le generaría la aniquilación del contrato de compraventa aludido”. 2. Observa la Sala que las reseñadas consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación razonable de los preceptos legales que aplicó frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, si el actor endosó el pagaré (en el que soporta sus pretensiones) “en propiedad, por igual valor recibido”, no luce descabellado concluir que carece de legitimación para incoar la referida acción ordinaria. 3. Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.
Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra el señor John Jairo Orthua González y herederos de Héctor Salazar Herrera, basta señalar que respecto de ellos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC EXP. 2011 001941 -00