Micelio
T 1100102030002011-01939-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01939-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Botero Duque quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor Jerónimo López Botero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los Magistrados César Augusto Guerrero Díaz, Sonya Nates Gavilanes y Marcos Isaías Ramírez Luna, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Cecilia Castaño Peláez y la curadora ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la solicitante quien reclama el amparo del derecho fundamental de sus representados al debido proceso, pide que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2011. Para lo anterior, aduce a folios 90 a 99, en síntesis, que sus mandantes presentaron demanda ordinaria de pertenencia, en la que pretendieron que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-21112, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Bogotá quien la admitió el 26 de noviembre de 2008 y adelantadas las diligencias en fallo de 5 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones, decisión que recurrida en apelación revocó el superior incurriendo en vía de hecho por “indebida aplicación del principio de la sana crítica en la valoración de las pruebas”, folio 95, en tanto que “desestima de manera reiterada las declaraciones contundentes de los testigos que comparecieron al proceso” folio 95; y determinó que no hubo prueba de que la posesión alegada había comenzado desde 1982 “olvidando la Sala que además de la declaración contundente del señor Ramírez Giraldo, se allegó Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, donde consta la inscripción del negocio del fallecido desde el 10 de noviembre de 1982, en la dirección de ubicación del inmueble reclamado, lugar donde permaneció hasta el día de su muerte, (…) siendo de público conocimiento en la ciudad, que tanto el local como el negocio, eran de su propiedad” (folio 96).

Agrega que además en cuanto “a la interrupción de la prescripción por las ventas realizadas entre el fallecido Antonio José y su señora madre Cecilia Castaño Peláez, olvidó la Honorable Corporación, que jamás hubo tradición del predio, entendida ésta como la entrega real y material del mismo a la señora Castaño Peláez y que los aludidos contratos fueron ficticios, tal como se desprende del estudio del Certificado de Tradición del Inmueble, de los testimonios y del Dictamen Pericial rendido dentro del proceso, negociaciones que se llevaron a cabo como mecanismo evasivo de los acreedores y de protección del patrimonio del extinto” (folio 97). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. La señora Gladys Botero Duque actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jerónimo López Botero mediante apoderada judicial incoó declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Cecilia Castaño Peláez y demás personas indeterminadas que puedan tener derechos reales sobre el inmueble ubicado en Armenia en la calle 13 No 18- 46 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-21112, (folios 49 a 63), trámite del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien la admitió el 26 de noviembre de 2008; al no lograr la comparecencia de la demandada se le nombró curador ad litem con quien se surtió la notificación, la que contestó sin formular excepciones, a continuación compareció la señora Castaño Peláez y se opuso; agotadas las etapas pertinentes en sentencia de 5 de mayo de 2010 (folios 2 a 24), accedió a las pretensiones declarando que los demandados “han adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble”, folio 23; decisión que apelada por la demandada revocó el Tribunal el 2 de febrero de 2011 (folios 25 a 39). b. En el fallo aquí censurado, la Sala acusada advirtió que el de primera instancia debía ser revocado con fundamento en que no obstante que en la demanda se dijo que Antonio José López Castaño (esposo y padre de los demandantes) había llegado al predio pretendido a finales de octubre de 1982, los interesados no lograron probar la posesión por más de 20 años como lo ordenan las normas vigentes para cuando ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación prevista en el articulo 1º de la Ley 50 de 1936, “término que permaneció vigor hasta cuando se promulgó la Ley 791 de 2002 que redujo tal tiempo a la mitad, disposición esta última que carece de aplicabilidad ahora, en tanto el supuesto de hecho invocado, no ha tenido ocurrencia dentro de la vigencia del precepto, según las voces autorizadas del artículo 41 de la Ley 153 de 1887” (folio 32).

Se ocupó de analizar los testimonios allegados y de ellos concluyó que nada revelaban acerca del inicio de la “posesión” de López Castaño y que éste además, reconoció dominio ajeno en cabeza de la demandada en tanto que “los actos jurídicos que celebró con Cecilia Castaño Peláez en los albores de su gobierno material sobre el predio, dejan ver que efectivamente reconoció dominio ajeno, pues mas allá del contenido de su declaración o intención al celebrarlos, lo cierto es que ellos existen y tienen total trascendencia en el derecho, hasta que se produzca decisión judicial que reconozca un fenómeno que los prive de ese valor jurídico” (folio 31).

Aseveró a la par, que tampoco era viable la acumulación de posesiones consagrada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, en tanto que sin probar la posesión en cabeza del antecesor no era posible al sucesor invocarla, “cuando Antonio José López Castaño murió carecía de la relación de hecho posesoria respecto del inmueble aquí pretendido y tampoco podía derivar a otro esa condición, como invocan los demandantes para sumar su posesión a la del causante (…) así, tanto el menor Jerónimo López Botero y su madre Gladys Botero Duque, derivan su pretensión del intento de suceder en la posesión del predio reclamado a su padre y esposo Antonio José López Castaño, para lo cual se adjuntó la escritura pública número 1893 del 14 de agosto de 2008 (fls. 45 a 50 c.1), acto mediante el cual se realizó la adjudicación de la posesión que presuntamente ejerció el causante sobre el predio de la Calle 13 No. 18-46 de la ciudad de Armenia; también en dicho documento incorpora la liquidación de la sociedad conyugal del de cujus con la demandante, que asume un 50% del único integrante del acervo hereditario relacionado” (folio 37) y agregó “a pesar de que se juzgara el mencionado instrumento público como idóneo como título para derivar una posesión en otra, si es que este fuera, por hipótesis un requisito de la suma de posesiones, lo cierto es que surge como requisito indispensable para trasmitir una condición jurídica, que el supuesto titular la hubiera ejercido con anterioridad a sucederla, en desarrollo del viejo apotegma de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene (nemo plus juis ed alium transferre potest quam ipse habet,), es decir, más allá de la discusión innecesaria ahora sobre si la posesión es hecho o derecho, el causante debió tener la posición jurídica que pretenden suceder sus causahabientes, para que estos pudieran ejercer las secuelas derivadas de aquella” (folio 38). 2.

En este asunto, como se dejó visto en los antecedentes, la presentación de la tutela busca que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2011 proferida por la Sala accionada en proceso ordinario referido. En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencia, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela el 6 de septiembre de 2011 (folio 99 vuelto), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que la solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante entre ésta y la Corporación acusada respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01939-00